Causa nº 1559/2003 (Casación). Resolución nº 21462 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30937830

Causa nº 1559/2003 (Casación). Resolución nº 21462 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2003

JuezOrlando Alvarez H.,Marcos Libedinsky T.,Urbano Marín V.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec15592003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1559/2003
Fecha04 Diciembre 2003
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCalderon Martinez Julio y Otros C/ Vallejo Cortes Hector y Otr.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.288-02, don J.E.C.M. y otros deducen demanda en contra de H.V.C. y del Servicio de Vivienda y Urbanización II Región, representado por don V.H.V.D., este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declaren terminados sus contratos de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. Se indica que la condena sobre la demandada subsidiaria se solicita en el evento que el empleador no pague.

La demandada principal no evacuó el traslado conferido.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que esta demanda concierne a las obras encargadas por el servicio como resultado de las Licitación Públicas Nº LP 1/2001, en la ciudad de Antofagasta, para la construcción de 485 viviendas básicas, LP 2/2002, en la ciudad de Calama, para la construcción de 321 viviendas y LP 6/2001, en la ciudad de Mejillones, para la construcción de 82 viviendas, obras todas inconclusas, por lo que, a través del Oficio ordinario Nº 182, de 28 de mayo de 2002 se determinó la resolución administrativa del contrato. Opuso las excepciones de ineptitud del libelo, la improcedencia del cobro, el beneficio de excusión, inoponibilidad respecto de los derechos de los trabajadores que indica e inoponibilidad respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, además de hacer presente que su responsabilidad sólo abarca el período de vigencia de la obra.

En sentencia de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 90, el tribunal de primer grado rechaz 'f3 las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusión y, declarando que el término de los contratos de trabajo de los actores se produjo el 25 de junio de 2002 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, acogió la demanda y condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento, remuneraciones de abril, mayo y días de junio de 2002 y compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes, intereses, con costas. Además, decidió que la demandada subsidiaria, Servicio de la Vivienda y Urbanismo, II Región, deberá responder en dicha calidad de las obligaciones consignadas en esta sentencia.

Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, que se lee a fojas 110, confirmó la de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19, 20, 22, 23 y 1698 del Código Civil.

El recurrente argumenta que en lo que atañe a obligaciones laborales y previsionales, el dueño de la obra sólo responde de las relativas a remuneraciones y derivadas de prestaciones laborales, cotizaciones de seguridad social, pro no puede extenderse la responsabilidad a indemnizaciones no comprendidas en el artículo 64 del Código del Trabajo, como son la sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriados. Agrega que la interpretación que se hace en la sentencia es pro operario, pero equivocada, ya que las palabras usadas en la disposición deben entenderse en su sentido natural y obvio, como obligaciones laborales y previsionales, pero no indemnización sustitutiva del aviso previo, que es de cargo del contratista. Además argumenta que el sentido común indica que corresponde que el empleador dé término a los contratos y que el Serviu se encontraba impedido de adoptar una decisi 3n en ese sentido, el que desconocía la situación económica de la empresa. Agrega que la indemnización sustitutiva es una sanción que no se corresponde con obligación laboral o previsional; sostiene que se crean deberes extraordinarios y desconocidos para el dueño de la obra.

Alude a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Luego, expone que a la luz de los elementos de interpretación gramatical, lógico e histórico, el responsable subsidiario no lo es de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios anteriores a la obra y compensación de feriados.

Desde otro punto de vista, el recurrente señala que no existe evidencia suficiente de la eventual relación entre los demandantes y su parte, cuestión fundamental para condenarlo como deudor solidario. Argumenta que el Serviu reconoció la obra en el período señalado únicamente y que no se estableció la relación entre los actores y la obra en cuestión, nexo indispensable para vincular al Serviu con el demandado principal y los demandantes.

Añade que la sentencia establece una concepción general de responsabilidad que la ley laboral no establece al referirse al dueño de la obra, pues se trata de una en singular y no de las obras. Indica que los actores no probaron que trabajaron para obra alguna cuyo dueño sea el Serviu, sólo que trabajaron para H.V. en obras del S.. Sostiene que lo resuelto se basa en una sola presunción, contrariando lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que la confesión ficta se prestó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 68 del decreto Supremo Nº 335, de 1976, que posibilita la declaración del Director en su domicilio.

Termina indicando, a propósito de cada infracción denunciada, la influencia que ella habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, por lo que se tendrá por establecida respecto del actor V., desde el 1º de marzo de 2001; del demandante G., desde el 1º de abril de 2000 y del actor Santos, desde el 1º de diciembre de 1999, cumpliendo el primero de ellos labores de encargado del control de adqu isiciones, el segundo de ingeniero de proyecto y el tercero, de asistente de remuneraciones.

  2. los actores pusieron término a sus contratos el 25 de junio de 2002, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 1607, ambos del Código del Trabajo, fundándose en el no pago de las remuneraciones desde el 1º de abril de 2002 y en el no pago de cotizaciones, en el caso de G. y Santos, desde noviembre de 2001 y tratándose de Vidal, desde enero de 2001.

  3. no consta en el proceso que se hayan pagado las remuneraciones desde abril de 2002 en...

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