Causa nº 720/2009 (Casación). Resolución nº 10723 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Abril de 2009
Juez | Sonia Araneda B.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | rec7202009-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 13 Abril 2009 |
Número de expediente | 720/2009 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Calderon Ortiz Marcelo con Calderon Crispin Marcelo |
Santiago, trece de abril de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, RIT N° C-468-2007 RUC N°07-2-0091290-4 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?C.O.M.L. con C.C.M.?, juicio ordinario sobre reclamación de paternidad no matrimonial, por resolución de catorce de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 55, de estos antecedentes se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 115, rectificada por resolución de tres de diciembre del mismo año, que rola a fojas 121, con mayores fundamentos, confirmó la resolución apelada.
Respecto de esta última, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia como vulnerados, los artículos 195, 198 inciso primero y 316 del Código Civil, en relación con los artículos 150, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de interpretación de los artículos 22 y 24 del primer texto legal citado. Señala que atendido lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 19.968, resulta improcedente haber acogido la excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria.
Por otra parte, sostiene que la acción deducida en autos es imprescriptible e irrenunciable, por lo que no es posible reconocer al desistimiento de la antigua demanda deducida por el actor, el efecto extintivo propio de las acciones civiles renunciables, tal como se hace en el fallo impugnado. Sin embargo, de aceptarse la interpretación for mulada por los sentenciadores, se llega a la conclusión que el derecho, en este caso, a la identidad no se pierde, pero si su acción, lo que no resulta acorde con el carácter irrenunciable que la ley le ha asignado al mismo, puesto que el desistimiento no viene a ser más que una forma especial de renuncia dentro de la litis. Así en el caso de autos dos partes se han puesto de acuerdo para renunciar de manera solapada a un derecho irrenunciable mediante la figura del desistimiento, configurándose un caso de cosa juzgada fraudulenta o colusoria, citando al efecto el artículo 316 del Código Civil, norma que establece como requisito adicional en materia de prueba de estado civil, la necesidad de que no haya colusión entre los partícipes para que pueda tener efectos la sentencia.
Expresa que se ha hecho una equivocada interpretación de los artículos 150, 175, 176 y 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, normas que se aplican a la...
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