Causa nº 3470/2015 (Casación). Resolución nº 113237 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579952910

Causa nº 3470/2015 (Casación). Resolución nº 113237 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-5929-2012
Fecha10 Agosto 2015
Número de expediente3470/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación863-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCALFIN SAN MARTIN MIGUEL CON MUNICIPALIDAD DE FREIRE.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro3470-2015-113237

Santiago, diez de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3.470-2015, caratulados "C.S.M.M. con Municipalidad de F.", sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda deducida; impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó mediante sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 239 de autos.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1698, 1702 y 2314 del Código Civil; del artículo 346 N°1 y 3 del Código de Procedimiento Civil; y, del artículo 152 de la Ley N° 18.695.

Argumenta al efecto que para que surja la responsabilidad invocada por la demandante resultaba imprescindible que se acreditara la existencia de una falta de servicio por parte de la municipalidad demandada, derivándose de aquello -en una relación de causa a efecto- el daño experimentado por el actor. Además, según el artículo 1698 del Código Civil, se requería haber acreditado que el accidente mencionado por el actor se debió al mal estado de la acera y que existía una relación de causalidad entre este hecho y los daños causados.

Afirma que la prueba rendida no es suficiente para acreditar estas circunstancias; que sólo se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por el actor, lo que siendo lamentable resulta insuficiente para generar la responsabilidad que se reclama.

Destaca que el actor no rindió prueba testimonial, ni solicitó ninguna diligencia de prueba como serían la absolución de posiciones, la inspección personal o el informe de peritos para acreditar el hecho fundante de su acción, esto es, el supuesto accidente ocurrido el día sábado 4 de febrero de 2012, en la acera de la intersección de calles 21 de Mayo y L., pleno centro de F., debido a un desnivel de 7 centímetros en la acera.

Es por ello que, sostiene, la sentencia impugnada al hacer suyos los considerandos del fallo de primer grado no da aplicación al artículo 1698 del Código Civil, que imponía al actor la obligación de acreditar el hecho dañoso y la relación de causalidad con los perjuicios cuyo resarcimiento se ha demandado.

Afirma que tal sentencia aplica erradamente el artículo 1702 del Código Civil en relación el artículo 3461 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio y que no han sido ratificados y que dejan testimonios de situaciones ajenas a su especialidad fundados en los propios dichos del actor.

Sostiene que la sentencia recurrida aplica erróneamente el artículo 2314 del Código Civil, el cual establece que para que tenga lugar la responsabilidad extracontractual es menester la concurrencia de diversos requisitos; sin embargo y pese a no existir en el proceso prueba alguna respecto del hecho culposo el tribunal estimó que se configuraban todos los presupuestos del citado artículo 2314, condenando a la demandada a pagar la suma de $7.000.000.-

Postula que también se ha realizado una errónea aplicación del artículo 152 de la Ley N° 18.695, al establecer la responsabilidad de la municipalidad demandada sin que se haya acreditado la falta de servicio exigida por esta disposición como factor de imputación específico, sin el cual no es posible efectuar a la municipalidad un juicio de reproche.

Segundo

Que al explicar el modo en que dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que si los jueces de la instancia hubiesen aplicado correctamente las normas legales citadas, necesariamente habrían determinado que no se encuentra acreditado el hecho fundante de la acción, razón por la cual la decisión habría sido exactamente la contraria, esto es, en vez de confirmar la sentencia en alzada, la habrían revocado, rechazando la demanda deducida, con costas.

Es por ello que pide que se invalide la sentencia recurrida, dictándose acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo en cuya virtud se acojan los planteamientos expuestos, revocándose el fallo de primer grado y rechazándose en todas sus partes la demanda.

Tercero

Que, en primer término, conviene analizar la efectividad de haber existido la infracción a las normas que el recurso entiende como leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cuarto

Que debe precisarse que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que, en efecto, en lo que concierne a la pretendida vulneración del artículo 1698 del Código Civil debe decirse que la denuncia contenida en el arbitrio da cuenta de la disconformidad que el recurrente sostiene con la valoración de la prueba hecha por los jueces del grado, quienes eran soberanos para valorarla.

Es así como ha de tenerse presente que el Acta del Consejo Municipal, de fecha 4 de julio de 2012, que fue acompañada junto con la demanda, da cuenta del mal estado de la vereda de calle L. con 21 de Mayo, lugar en donde además se indica que una persona se cayó; tal acta es concordante con el certificado emitido por un Concejal de la comuna de F., presentado en la misma oportunidad procesal, que se refiere a la existencia de un desnivel de a lo menos 7 centímetros en la referida intersección, lugar en donde cayó una persona que se lesionó por ello; debiéndose tener en...

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