Causa nº 4065/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 201820 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Mayo de 2017
Juez | S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Iquique |
Rol de ingreso en primera instancia | O-220-2015 |
Número de expediente | 4065/2017 |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 110-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CAMAÑO ORELLANA CARLOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMIÑA |
Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE |
Número de registro | 4065-2017-201820 |
Santiago, tres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del
°
art culo 483 A del C digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la í ó
admisibilidad del recurso de unificaci n de jurisprudencia deducido por la ó
parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechaz el de nulidad que interpuso contra la de m rito ó é que rechaz la excepci n de incompetencia y acogi la demanda de ó ó ó indemnizaci n de perjuicios derivados de un accidente del trabajo. ó
Que seg n se expresa en la legislaci n laboral, el recurso ú ó de unificaci n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de ó la resoluci n que falle el recurso de nulidad, estableci ndose su procedencia ó é para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m s fallos firmes á emanados de Tribunales Superiores de Justicia , conforme lo explicita el
” art culo 483 del C digo del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en í ó el art culo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe í controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, adem s de una á
relaci n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto ó
de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompa arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del ñ recurso en referencia.
Q ue, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone para la unificaci n es establecer que ó los tribunales laborales son incompetentes absolutos, en raz n de la materia, ó para conocer sobre aquellas reguladas en la Ley N 16.744,
° sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de trabajadores de la salud primaria regidos por la Ley N 19.378,
° Estatuto de Atenci n Primaria de ó
Salud Municipal.
XNGTBDQGBV
Que la parte demandada en el recurso de nulidad que dedujo respecto de la sentencia del grado, en lo que importa, invoc la ó
causal prevista en el art culo 477 del C digo del Trabajo, acusando í ó
vulneraci n de los art culos 1 y 420 del referido estatuto. En l neas ó í ° í
generales, se ala, que los funcionarios y trabajadores que pertenecen al ñ
Centro Primario de Atenci n de Salud tienen un r gimen jur dico especial ó é í
que se consagra en la Ley N 18.575, de Bases Generales de la °
Administraci n del Estado, que en su art culo 15 ordena que se rijan por las ó í normas estatutarias pertinentes, en el caso, la Ley N 19.378, Estatuto de
°
Atenci n Primaria de Salud Municipal, y en materia de accidentes en actos ó de servicio y de enfermedades contra das en el desempe o de sus funciones, í ñ por las normas de la Ley 16.744, que, en su art culo 69, dispone que í cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, el organismo administrador tendr derecho a repetir en contra á del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y la v ctima y dem s personas a quienes el accidente o í á enfermedad cause da o, podr n reclamar al empleador o terceros ñ á responsables del accidente, tambi n las otras indemnizaciones a que tengan é derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com n, siendo ú
incompetente el tribunal laboral para conocer de esta materia, la que, a su
juicio, corresponde a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba