Causa nº 7208/2015 (Casación). Resolución nº 292523 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589726434

Causa nº 7208/2015 (Casación). Resolución nº 292523 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Manuel Valderrama R.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-15508-2013
Fecha16 Diciembre 2015
Número de expediente7208/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación536-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPILLAY ROJAS OMAR ALBERTO CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro7208-2015-292523

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7208-2015, sobre solicitud de perfeccionamiento de títulos de derechos de aprovechamiento de aguas, el actor, O.C.R., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado sólo en cuanto por ella se desestimó la pretensión de perfeccionamiento respecto del carácter continuo de los derechos de aprovechamiento materia de autos y, en cambio, la acogió, declarando que los nueve derechos de aprovechamiento especificados en la petición de fojas 1, esto es, los referidos a los canales “Sector B Chanchoquin”, “Tabaco”, “M.Á.”, “Arena”, “P.” y “Angostura”, son de carácter continuo. Asimismo, dicha sentencia confirmó en lo demás apelado el fallo que había acogido, a su vez, la demanda sólo en cuanto declaró perfeccionados los derechos de agua que indica con las características esenciales que señala y la rechazó en cuanto al perfeccionamiento de los derechos correspondientes al canal Angostura y al canal Tabaco que singulariza.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.

Sostiene que el fallo impugnado acogió parcialmente el recurso de apelación en lo que respecta al derecho asociado al canal Angostura, por cuanto no declaró la equivalencia en litros por segundo que corresponde al derecho de aprovechamiento de aguas consistente en una acción vinculada a dicho canal. Añade que al desestimar el perfeccionamiento del caudal que corresponde al citado derecho de aprovechamiento, la Corte de Apelaciones incurrió en un error de derecho derivado de la infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que no reconoció valor de convicción al Informe Técnico N° 72 de la Dirección General de Aguas y a la sentencia definitiva de 19 de octubre de 2006 dictada en la causa Rol N° 33.756, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, que son documentos públicos que acreditan de manera expresa el caudal del derecho de aprovechamiento de aguas asociado al canal Angostura y hacen plena prueba de los hechos alegados.

En cuanto al Informe Técnico de la Dirección General de Aguas alega que en su texto se lee, en lo que interesa, que: "(...) al señor O.A.C.R., por su 1,00 acción en el canal Angostura le corresponderían 1,20 litros por segundo", es decir, algo distinto a lo que señala el sentenciador, de lo que se colige que restó todo valor probatorio al referido informe.

Respecto de la sentencia citada aduce que la Corte de Apelaciones no le asignó valor probatorio alguno, lo que resulta incomprensible puesto que dicho fallo ha sido el fundamento directo del perfeccionamiento del caudal de numerosos derechos en la cuenca del Río Huasco; destaca, además, que esta sentencia fue considerada en esta causa por el juez a quo como la principal prueba para determinar el caudal asociado a los derechos de aprovechamiento cuyas aguas se conducen por los canales Sector B Chanchoquín, Tabaco, M.Á., Arena y P. y que, aun más, es en este fallo en el que se basa también el Informe Técnico de la Dirección General de Aguas para establecer las equivalencias de caudal correspondientes.

Agrega que los instrumentos públicos respectivos no han sido objetados ni contravenidos por otro documento o presentación alguna, por lo que su desconocimiento por parte de la Corte de Apelaciones constituye una infracción a las normas que establecen el valor probatorio de este tipo de instrumentos, contenidas en los artículos 1700 inciso primero y 1706 del Código Civil.

Alega finalmente que el Informe Técnico N° 72 de la Dirección General de Aguas y la sentencia definitiva de 19 de octubre de 2006 hacen plena prueba, tanto respecto de los otorgantes como de terceros, en lo que respecta al hecho de haberse otorgado, a su fecha y a que las partes hicieron las declaraciones que consigna. Respecto de la veracidad de estas últimas, asevera que hacen plena fe en contra del declarante que, en el caso del Informe Técnico N° 72, es justamente la demandada, esto es, la Dirección General de Aguas.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido íntegramente el perfeccionamiento del caudal del derecho de aprovechamiento de aguas asociado al canal Angostura.

TERCERO

Que al iniciar el análisis del recurso cabe consignar que O.A.C.R. dedujo demanda contra la Dirección General de Aguas con el objeto que se declaren perfeccionados los derechos de aprovechamiento de aguas de que es propietario, señalando que se trata de derechos consuntivos, de ejercicio permanente y continuo sobre las aguas superficiales y corrientes de los canales Sector B Chanchoquín, Tabaco, M.Á., A., P. y Angostura, todos del río El Tránsito y sus afluentes, Hoya Hidrográfica del Río Huasco, Segundo Tramo. Explica que de acuerdo a la sentencia ejecutoriada de 19 de octubre de 2006, dictada en los autos Rol N° 33.756 del Segundo Juzgado de Letra de Copiapó, caratulados "Fisco de Chile Dirección de Obras Hidráulicas con Asociación de Canalistas del Río Huasco y sus Afluentes y otros", al Segundo Tramo le corresponde una equivalencia de 1,2 litros por segundo por cada acción. Añade que es necesario que en las inscripciones conservatorias respectivas se especifiquen las características de cada derecho de aprovechamiento, debiendo indicarse que cada uno de ellos es de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo conforme a las clasificaciones que efectúan los artículos 12 y siguientes del Código de Aguas, resultando preciso, además, que se ratifique por sentencia judicial el caudal, en "litros por segundo", que corresponde a cada derecho. Arguye que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Código del ramo la Dirección General de Aguas debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR