Causa nº 22997/2014 (Casación). Resolución nº 108046 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579408406

Causa nº 22997/2014 (Casación). Resolución nº 108046 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2015

JuezGloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente22997/2014
Fecha29 Julio 2015
Número de registro22997-2014-108046
Rol de ingreso en primera instanciaC-29172-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMUS BADILLA CRISTHIAN MARCELO CON CONSTRUCTORA CARDENAS Y VILLAFRANCA LTDA. Y OTROS.
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2925-2013

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 29.172-2011, seguidos ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “C.B., C.M. con C.C.V.L.. Y Otros”, don C.M.C.B. interpuso demanda en juicio sumario en contra de don P.C.N., de doña M.V.M., de la Constructora Cárdenas y V.L., de la Sociedad Auditores Consultores M.C.L.. y de Inversiones Santa Cecilia Limitada, y solicitó se los condene a pagar la suma de 2.300 unidades de fomento, equivalentes al 25 de octubre de 2011 a la suma de $ 50.790.095, más reajustes e intereses contados desde la fecha de presentación de la demanda, o a la cantidad que de los antecedentes que se proporcionen, el derecho aplicable y el sentido de la equidad del tribunal sugirieran, con costas.

Al contestar los demandados opusieron la excepción de contrato no cumplido, y en cuanto al fondo, solicitaron el rechazo de la demanda teniendo en consideración la inexistencia de vínculo con el actor.

Por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, rolante a fojas 360 y siguientes, se rechazó la excepción opuesta y se acogió, con costas, la demanda, decretándose la procedencia de honorarios a favor del actor, fijándose éstos en la suma de $ 51.000.000.

Apelado el referido fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de abril de dos mil catorce, agregada a fojas 495 y siguiente, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente denuncia que los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias.

Expresa que para los efectos de rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, el sentenciador de primer grado señaló en el considerando quinto “el hecho de encontrarse suficientemente justificado el trabajo profesional del actor, se configura a su respecto la situación prevista en el artículo 1552 del Código Civil”. Indica que el contrato que impetró como incumplido es aquel por medio del cual se convino los siguientes honorarios profesionales: a).- 200 unidades de fomento al inicio de las acciones judiciales; b).- 100 unidades de fomento según determinados avances en el procedimiento criminal; y c).- 20 % del valor que se obtuviere por avenimiento, transacción, acuerdo reparatorio, o por cualquier otro concepto que pusiere término al conflicto. Sin embargo, constando que su parte dio estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas respecto del señor C.B., manifestado en el pago de los honorarios contemplados tal como el fallo lo señala, restaba que aquél lograra el acuerdo con Corpbanca para efectos de tener derecho al 20 % antes referido, cuestión que no aconteció. En virtud de lo anterior, asegura, y de acuerdo a las consideraciones a las que arribó el juez de primer grado, el actor está en mora de cumplir las obligaciones que asumió para con los demandados, en el marco de los objetivos fijados en la “minuta de trabajo” de fecha 10 de junio de 2010. En este sentido, señala, en vez de verificar los presupuestos de la excepción de contrato no cumplido, el sentenciador la rechazó por considerar que los demandados se encontraban en mora, circunstancia que es incompatible con la decisión de dar por acreditada la existencia de un mandato entre las partes y del derecho a remunerar al mandatario, máxime si el objeto del mandato cedió en el interés del mandatario, quien más que ejecutar las instrucciones de los demandados, sólo buscaba obtener una retribución económica descuidando los intereses y el patrimonio de sus representados.

En cuanto a la contradicción propiamente tal, expone, el considerando séptimo del fallo de primer grado, al remitirse al fondo del asunto señaló “En relación a lo anterior, las partes reconocen la existencia del mandato, determinándose en base a los encargos primeramente un mandato judicial, cumplido y debidamente pagado, y seguidamente un mandato civil, respecto del cual existe discusión respecto de su procedencia y monto pactado”.

Conforme a lo expuesto, indica, el sentenciador de primera instancia rechaza la excepción de contrato no cumplido por estimar que ambos contratantes se encontraban en mora en las obligaciones pactadas, sin embargo, luego contradice tal conclusión al señalar que el mandato judicial se encontraba debidamente cumplido y pagado, en circunstancias que restaba por parte del demandante llegar a un acuerdo con el Banco.

De esta manera, precisa, no se puede por una parte rechazar la excepción de contrato no cumplido por considerar que ambas partes se encontraban en mora, y por la otra, acoger la demanda de cobro de honorarios, dando por establecida la existencia de un mandato que la misma sentencia determinó que no había sido ejecutado por el mandatario.

Segundo

Que a objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz “contradictorio” que define la causal formal invocada.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima...

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