Causa nº 34848/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 90995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671034033

Causa nº 34848/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 90995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Marzo de 2017

JuezRicardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente34848/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación79-2016
Rol de ingreso en primera instanciaO-491-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCANALES CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN VALPARAÍSO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Número de registro34848-2016-90995

Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos RIT O-491-2015, RUC 1540022922-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Canales con Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso”, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado; se acogió la demanda deducida por doña R.C.A. en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y se declaró la existencia de la relación laboral y el despido injustificado, condenándose al demandado al pago de las sumas de $2.226.000 y $6.678.000, por concepto de indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, respectivamente, la última con el recargo legal del 50%, y las cotizaciones de seguridad social por todo el período en que prestó servicios, más reajustes e intereses legales. Por otra parte, se desestimó la demanda de nulidad del despido.

En contra del referido fallo las partes interpusieron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal y 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322. Por su parte, el demandado invocó la causal del artículo 478 letra a) del Estatuto Laboral, esto es, la incompetencia del tribunal, porque el fallo se pronunció sobre una demanda de término de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que es inexistente en la especie al tratarse de un contrato de honorarios regulado por normas civiles y no por el Código del Trabajo, lo que hace improcedente la intervención de la judicatura laboral. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 1 de la Ley N° 18.834 y 15 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 160, 162, 163 y 168 del

0152792286532Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal; y artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Asimismo, en subsidio, invocó los vicios previstos en el artículo 478 letras c) y b) del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, complementada por resolución de cuatro de junio del mismo año, acogió el deducido por el demandado, que se fundó en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda, por carecer el juzgado del trabajo de competencia respecto de la relación jurídica habida entre las partes. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el actor, la referida Corte decidió no emitir pronunciamiento, por innecesario.

En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad del demandado, y de su complemento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en torno a la competencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso para conocer la controversia planteada en autos, en conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo; asimismo, en cuanto a la naturaleza laboral de la relación contractual habida entre las partes, por aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo con preeminencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883; y, además, respecto de la procedencia de la nulidad del despido y aplicación al caso de autos de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo; de manera que pide deje sin efecto las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en sentencia de reemplazo declare que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandado y se acoja el deducido por la actora, y, en consecuencia, se declare que el despido es nulo para efectos laborales y condene al pago de las remuneraciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y se confirme en lo demás la sentencia del grado, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

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Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que el recurrente propone como materias de derecho a unificar, según expresamente refiere, las siguientes: 1.- “Determinar si los Juzgados de Letras del Trabajo son o no competentes para conocer las controversias judiciales planteadas con ocasión del término de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto amparo del artículo 11 de la Ley 18.834, entre un órgano de la Administración del Estado, en este caso, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, y una persona natural; y en donde ésta pretende que se declare que la naturaleza del vínculo contractual habido entre ambas fue de carácter laboral y que, consecuentemente, se le paguen las indemnizaciones por término de contrato, más los recargos legales, las cotizaciones de seguridad social correspondientes y se aplique al órgano de la Administración demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo” (SIC); 2.- “Definir la regulación normativa que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados sucesivamente entre un particular y un órgano del Estado, en este caso, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, cuando el desempeño de los servicios concernidos no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a dicho particular a la dotación del ente estatal sino que a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; o sea, bajo esas circunstancias de hecho es preciso determinar si a esa prestación de servicios les son aplicables las disposiciones contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 11 del Estatuto Administrativo o, por el contrario, le es aplicable la normativa laboral” (SIC).

Tercero

Que, en lo que atañe a la primera materia planteada, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió en la sentencia impugnada que “tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la

0152792286532Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo”.

Señala que esta misma materia ha sido objeto de una interpretación diferente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 5 de octubre de 2015, rol 82-2015, caratulada “Jacques con Ministerio de Desarrollo Social”, según la cual los tribunales de letras del trabajo tienen plena competencia para conocer la controversia suscitada entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que habiendo estado unidos por sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, aquél estima que la relación contractual está regida por las normas del Código del Trabajo y persigue judicialmente la satisfacción de sus derechos laborales al término del vínculo contractual. Expresa que el fallo de contraste considera que es la naturaleza de las acciones hechas valer en la demanda la que define la competencia de los tribunales para conocer la controversia y no las defensas esgrimidas por el demandado. Explica que el fallo de cotejo interpreta que si las acciones que se hicieron valer en la demanda son acciones que pretenden que se satisfagan derechos laborales, como ocurre también en la especie, esas acciones se encuentran dentro de las materias que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, en especial por el hecho que todas ellas dicen relación con cuestiones de orden laboral y siendo así resulta obligatorio concordarlas y resolverlas, en conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1, 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Añade que en ese fallo se agrega como argumento que no se ve cómo una persona que prestó servicios para la Administración del Estado y que estima que el vínculo que la unió con ésta fue de naturaleza laboral, pueda recurrir a un tribunal civil para que declare la existencia de una relación laboral. Al efecto, trascribe el considerando segundo de la sentencia acompañada, que establece: “…de la propia naturaleza de las acciones deducidas por las actoras -acción por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales-, se desprende...

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