Causa nº 7091/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223407 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637237977

Causa nº 7091/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223407 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Rol de Ingreso7091/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación13-2015 C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-294-2014 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a cuarto y sexto de la sentencia de base, de nueve de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

Se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

  1. - Que, ahora bien, como consta que el señor J.C.P., Alcalde de la Municipalidad de Talca, no concurrió a estrados en la oportunidad pertinente –audiencia de juicio- corresponde hacer efectivo el apercibimiento que dispone el artículo 4543 del Código del Trabajo lo que unido al resto de la prueba aportada, se desprende que doña A.C.G. y la municipalidad mantuvieron un vínculo contractual, que desde marzo de 2009 a diciembre de 2011 se concretó a través de diversos contratos a plazo fijo y a partir de enero de 2012 y hasta agosto de 2014 en honorarios; cumpliendo las instrucciones y los horarios que dispuso la demandada, la que supervisó sus faenas; percibiendo mensualmente una remuneración y desempeñándose siempre en las mismas labores, pues sólo cambiaba el lugar, esto es: “la de Mantención, reposición, recuperación, construcción de áreas verdes, riego desmalezado, despapelado y corte de césped, entre otros”, en diversos sectores de la comuna.

  2. - Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo; puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las ordenes de aquella, de manera que, en esas condiciones, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

  3. - Que, establecido lo anterior, esto es, que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, es pertinente dilucidar, teniendo presente el principio de la estabilidad del empleo, la duración y modalidad en que aquella se desarrolló. Al respecto es...

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