Causa nº 32254/2015 (Casación). Resolución nº 184567 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631916301

Causa nº 32254/2015 (Casación). Resolución nº 184567 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Marzo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-89933-2014
Fecha31 Marzo 2016
Número de expediente32254/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación168-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAR S.A. CON LAGOS TORO CARLOS ALBERTO
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro32254-2015-184567

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 32.254-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por Cas-Chile S.A. de Inversiones, en contra del Oficio Ordinario N° 1300/34, que desestimó la reclamación presentada ante el Alcalde en contra del Oficio Ordinario N° 3000/02, de 29 de abril de 2015, emitido por el Administrador Municipal, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto, y acogió parcialmente su solicitud de reconsideración de multas, reduciendo la sanción a $7.578.912, por deficiencias y problemas vinculados con faltas y fallas del servicio relacionado con el Sistema de Permisos de Circulación, del contrato denominado “Servicio de Provisión y Soporte Integral de Sistemas Computacionales para la Gestión Municipal”.

Segundo

Que el recurso de nulidad acusa que el fallo infringe los artículos 7 y 193, inciso , de la Constitución Política de la República; los artículos 2, 3, 15 y 18 inciso , de la Ley N° 19.880; los artículos 2 y 9 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.695; y los artículos 19 inciso , 20 y 22 inciso del Código Civil.

Señala que, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 19.880, la Municipalidad de S.J. es una entidad que debe respetar y ceñirse a los términos de dicho cuerpo normativo y subraya que en la dictación del Memorándum N° 081, del Oficio Ordinario N° 3000/02 y del Oficio Ordinario N° 1300/34, ese Municipio vulneró el artículo 3 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y de la Constitución Política de la República. Al respecto destaca que las multas fueron cursadas por el inspector técnico, quien no tiene atribuciones para ello, por cuanto la potestad sancionadora reside en el Alcalde, añadiendo que aquel desempeña el rol de juez y parte, con lo que se consagra una autotutela jurisdiccional sancionadora que deja a su parte en la indefensión y que vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa.

Consigna que en la especie la relación contractual se encuentra necesariamente sujeta al Derecho Público, particularmente a las normas contenidas en la Ley N° 19.886, las que regulan la actividad del Estado y su relación jurídica con los sujetos privados, dotándolo de una superioridad normativa que lo ubica en un grado de preeminencia respecto de los particulares.

Sostiene que la potestad sancionadora, propia del régimen contractual administrativo que ejerce la Administración, se materializa a través de un acto administrativo, en tanto constituye la exteriorización de la voluntad de la Administración, el que, además, corresponde a un acto de gravamen o de contenido desfavorable, en tanto restringe derechos patrimoniales de las personas al exigirles pagar una suma de dinero por una supuesta contravención contractual. En esas condiciones, aduce que la Ley N° 19.880 exige que la dictación de dicho acto administrativo vaya precedida de un procedimiento administrativo, que la multa sea debidamente fundada y que no tenga efecto retroactivo. Explica que la forma que el municipio debió haber seguido en la especie y el acto que debió haberse perfeccionado es un Decreto Alcaldicio, carácter que no tiene el Memorándum N° 081, ya que se trata de un simple comunicado, pese a lo cual se le ha denegado el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, aduciendo que el fundamento que origina las multas es un incumplimiento contractual, lo que deja en la indefensión a su parte al privarla de un recurso jurisdiccional contemplado expresamente en la ley, lo que infringe a su vez el artículo 9 de la Ley N° 18.575.

Por consiguiente, asevera que la aplicación de multas por quien no está facultado para ello no es una mera irregularidad procedimental, sino que implica un vicio que afectó la validez del acto por el cual se impuso la referida sanción contractual, y añade que la decisión del Alcalde o de sus funcionarios de aplicar multas en un contrato administrativo no cambia su naturaleza de acto administrativo, en razón de haberse pronunciado en dicho ámbito contractual, pudiendo incurrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR