Causa nº 31246/2014 (Casación). Resolución nº 104380 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578844158

Causa nº 31246/2014 (Casación). Resolución nº 104380 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
MovimientoCASA EN LA FORMA DE OFICIO
Rol de Ingreso31246/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación9025-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Que en estos autos rol N° 31.246-2014, caratulados “Carbomet Energía S.A. contra Dirección General de Aguas”, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Carbomet Energía S.A. dedujo su acción en contra de la Resolución Exenta N° 2603 de la Dirección General de Aguas de 12 septiembre 2013, que rechazó la reconsideración pedida respecto de la Resolución Exenta N° 2087 de 27 de octubre de 2011, que desestimó la oposición planteada por su parte en relación a la petición formulada por Aguas Andinas S.A. relativa al traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento, de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes del canal de Maipo que son captadas desde la bocatoma El Clarillo, con el objeto de que lo sean desde la bocatoma del canal S.C.. Fundó su libelo indicando que el suyo es un derecho de aprovechamiento no consuntivo destinado a generar energía, el que será perjudicado por el descenso que se producirá en los caudales que lo constituyen, sin posibilidad de recuperación y termina solicitando que la resolución reclamada sea dejada sin efecto.

Al informar la Dirección General de Aguas expuso que EMOS –hoy Aguas Andinas S.A.– solicitó, el 24 de enero del año 2001, el traslado de regadores del canal Calera (sic) captados desde la bocatoma El Clarillo hasta la bocatoma S.C., presentación en contra de la cual C. dedujo oposición, así como otras empresas, la que fue rechazada porque los derechos estarían disponibles tanto en el punto de origen como en el de destino, de modo que la petición es técnica y legalmente procedente. Añade que la reconsideración presentada por la actora fue rechazada debido a que, conforme al informe técnico DARH N° 205 de 7 agosto 2013, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de su dependencia, es posible trasladar hasta 2198 acciones al punto solicitado por Aguas Andinas S.A. sin afectar los derechos no consuntivos que por títulos corresponden a la reclamante.

La sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación basada en que la Dirección General de Aguas elaboró el informe técnico DARH N° 204 (sic), de 7 de agosto de 2013, en el que se concluyó que el traslado de la bocatoma en referencia no afectaría los derechos constituidos por la oponente, a lo que se añadió que ni la reclamante ni Aguas Andinas solicitaron la designación de peritos sino que se limitaron a presentar informes particulares, los que no fueron ratificados por sus autores, de modo que carecen de todo valor, destacando por último que es al servicio reclamado al que corresponde en forma exclusiva determinar los criterios técnicos que deben utilizarse para definir la disponibilidad del recurso hídrico.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

SEGUNDO

Que en estos autos C. ha interpuesto acción de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas fundada en que la autorización del traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de Aguas Andinas que se sitúa en la Primera Sección del río Maipo afectará a los de su parte, pues ello disminuirá el caudal que lo abastece de manera irremisible. A su turno, la Dirección reclamada expuso que la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, antecesora de Aguas Andinas S.A., solicitó que se modificara el punto de captación de las aguas correspondientes a su derecho por un total de 1,76 regadores de canal Calera, equivalentes a 3 acciones de la Primera Sección del río Maipo, de modo que en lugar de extraerse desde la bocatoma El Clarillo lo sean en la bocatoma S.C.. Añade que en contra de tal petición la actual reclamante dedujo oposición fundada en que el acogimiento de la misma redundaría en el menoscabo de sus derechos de aprovechamiento, la que fue rechazada mediante la Resolución DGA RMS Exenta N° 2087, de 27 de octubre de 2011, debido a que la solicitud de cambio de punto de captación es técnica y legalmente procedente y porque con ella no se afectan derechos de...

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