Causa nº 45949/2016 (Casación). Resolución nº 666834 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653428113

Causa nº 45949/2016 (Casación). Resolución nº 666834 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2016

JuezQuintanilla P.,Rosa María,Integrada Por Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Rol de ingreso en primera instanciaC-846-2014
Número de expediente45949/2016
Fecha17 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación111-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARBONE ROCCO EDA CONTRA CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro45949-2016-666834

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Ingreso de Corte N° 45.949-2016, sobre juicio ordinario, caratulados “C.R., Eda con Consejo de Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó la acción. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo de casación en la forma se sostiene que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que carece de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento.

Explica el recurrente que tanto la sentencia de primer como la de segundo grado incurren en el vicio denunciado no sólo porque no establecen los hechos controvertidos, sino porque, además, no otorgan valor probatorio a los medios de prueba acompañados en autos, cuestión que, a su vez, produce que no se resuelva el asunto controvertido que está constituido por la solicitud de fijar los límites entre los

0187182105148predios de las partes, determinando quién tiene el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la controversia.

Señala que ninguno de los instrumentos acompañados en parte de prueba fue objetado por el demandado. Más aún, el Fisco ha reconocido la validez del plano que fue acompañado por su representada; sin embargo el tribunal ningún análisis hace de este reconocimiento ni menos del documento. Tal falta de ponderación se reitera en relación a la prueba que es pormenorizada en el arbitrio.

Específicamente se sostiene que el demandado reconoció el dominio de su representada al pronunciarse sobre una solicitud de regularización presentada por don A.D.C.H. y al emitir la Resolución N° 84, que tiene, a su vez, como antecedentes el informe jurídico N° 84 y el pre-informe jurídico N° 37, todos instrumentos que forman parte del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz tramitado al amparo del Decreto Ley N° 2695 ante el Ministerio de Bienes Nacionales, oficina de Arica, en el que se acogió a tramitación la solicitud de regularización del inmueble inscrito a fojas 352 vuelta, N° 435 del Registro de Propiedad Arica del año 1941, individualizándolo en el plano I-1-2560-S.R., instrumento éste que también fue acompañado por el demandado. Enfatiza que los referidos documentos acreditan que el Ministerio de Bienes Nacionales al pronunciarse establece que el predio

0187182105148no es fiscal y que el peticionario está en posesión de aquél en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, sin que existiera juicio pendiente en contra en que se discutiera el dominio o posesión. Esgrime que de aquellos instrumentos, además, fluye que el Fisco no sólo ha reconocido el dominio ajeno sino que también individualizó las partes no transferidas del predio C.M. en el plano que ahora pretende desconocer, infringiendo el principio de buena fe al abandonar su conducta anterior.

Continúa exponiendo que tampoco se analiza la Resolución Exenta N° 1221 del 11 de septiembre de 2009 que concede en arrendamiento a C.G.F. el inmueble individualizado del plano 15.501-304-CR, instrumento de la mayor relevancia toda vez que establece el deslinde oeste del referido predio lo que permite establecer que no existe controversia dominical sino más bien una discusión sobre la determinación de los deslindes. En este mismo orden de consideraciones se acusa que los sentenciadores no analizan las inscripciones del Registro de Propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, en especial aquella de fojas 5139, N° 2629 del Registro de Propiedad de 2010, que señala expresamente que, teniendo presente la escritura aclaratoria de títulos de dominio y los títulos anteriores de la propiedad a que se refiere la inscripción del centro,

0187182105148se acredita la posesión del “Resto del terreno en blanco denominado C.M.” y que se corresponde con aquella que su parte individualizó en el Plano protocolizado bajo el N° 2755. Prosigue puntualizando que tampoco se analiza el contrato de arrendamiento de predio rústico entre E.C.R. y otros con A.D.C.H. mediante el cual se da en arrendamiento una parte del predio denominado “Resto terreno en blanco denominado C.M.”.

Señala que la prueba antes expuesta demuestra que en los autos no existe un conflicto dominical porque ambas partes están de acuerdo en que existen inscripciones en el registro de propiedad y que los predios amparados por ellas son colindantes, por lo que claramente la controversia se relaciona con el lugar donde se debe demarcar el deslinde, toda vez que existen tres planos que individualizan la propiedad, dos del Fisco y uno de los demandantes, y es éste el conflicto que debe decidir el tribunal incorporando en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho para resolverlo, estableciendo cuál de esos tres planos individualiza correctamente las partes no transferidas del predio “C.M.”, también llamado “Resto de terreno en blanco denominado C.M.”.

Agrega que la sentencia impugnada no analiza la conducta del Fisco que, por una parte, individualiza el

0187182105148predio en el plano I-1-2560-S.R. del año 2002 y, por otro lado, al contestar la demanda, se refiere al plano protocolizado bajo el N° 10 del año 1961, contraviniendo la doctrina de los actos propios y la buena fe.

Respecto de la acción reivindicatoria la sentencia impugnada tampoco cumple la obligación contenida en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo analiza un medio de prueba en particular, esto, es la escritura aclaratoria de títulos de dominio, no obstante que los fundamentos de la acción reivindicatoria no están en la escritura aclaratoria sino en todas las escrituras e inscripciones de propiedad que sirven de antecedentes para practicar la inscripción de fojas 5139, N° 2629 del Registro Propiedad de 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Arica y que tiene como antecedente inscripciones practicadas en los años 1941 y 1946, como también en la conducta anterior del Fisco materializada en la Resolución N° 84 del Ministerio de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. En este aspecto, puntualiza que los sentenciadores no realizan ningún análisis del informe del Conservador de Bienes Raíces emitido a propósito del procedimiento de posesión efectiva.

Finalmente, respecto del peritaje acompañado en autos, esgrime que el tribunal señala que éste descansa sobre una escritura aclaratoria que no es oponible a terceros. Sin

0187182105148embargo, si se analiza el informe, se constata que en ninguna parte se remite a tal escritura, sino a los títulos anteriores a los actuales y a escasos antecedentes fiscales que pudo tener a la vista atendida la negativa de los órganos del Estado de entregar información según constaría en los anexos acompañados.

Tercero

Que, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto no se ha valorado la prueba documental y pericial que individualiza. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal...

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