Causa nº 9442/2013 (Otros). Resolución nº 53176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500759494

Causa nº 9442/2013 (Otros). Resolución nº 53176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Civil
Fecha25 Marzo 2014
Número de expediente9442/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación134-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3291-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCARDENAS CON HERNANDEZ .
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Antofagasta
Número de registro9442-2013-53176

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rit C-3291-2012, RUC N° 1220480657-6, seguidos ante el Juzgado de Familia de Antofagasta, por sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, se acogió la demanda deducida por doña E. delC.C.A. en contra de don F.M.H. Garrido, sólo en cuanto se ordenó pagar como pensión alimenticia definitiva, en favor del menor M.H.C., el equivalente al 33% de sus emolumentos, deducidos los descuentos estrictamente legales, sin perjuicio de las asignaciones familiares que le corresponda, disponiendo su pago mediante retención por parte del empleador del alimentante y depositada en libreta de ahorro a la vista.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintidós de julio de dos mil trece, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que bajo un primer capítulo se denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley N° 19.968, argumentándose que las conclusiones a las que arriban los sentenciadores no se sustentan en el mérito de las probanzas allegadas al proceso. Por el contrario, de la prueba rendida es posible colegir que la única variación de circunstancias que existe la ha experimentado la actora, quien se encuentra en una situación considerablemente mejorada a aquella que tenía a la época en que se fijaron los alimentos, sin que el cambio de domicilio sea motivo suficiente para aumentar la pensión pactada.

Indica, además, que la prueba documental incorporada no dice relación con la variación de circunstancias que ha experimentado la actora ya que se trata de boletas a nombre de un tercero, o bien, no dan cuenta de gastos efectivamente realizados sino de meras cotizaciones. Por otra parte, el fallo da por establecidos hechos en relación a la constitución del núcleo familiar de ella sin que exista siquiera un informe social, declaración o documento alguno al respecto.

En un segundo capítulo, el recurrente invoca como conculcados los artículos 230, 323, 329 y 332 del Código Civil. Explica que el artículo 332 del Código Civil permite modificar los alimentos sólo en el caso que varíen las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de su fijación, para lo cual resultaba necesario en primer término que se incorporara la causa en que originalmente se fijaron los alimentos, lo que no se hizo oportunamente, como también se requería acreditar la existencia de una variación que justificara el aumento solicitado, lo que tampoco se hizo, pues, por el contrario, de la prueba rendida sólo es posible colegir que la actora ha mejorado su condición social mientras que él la mantiene. Así, la demanda impetrada debió ser rechazada toda vez que no se reunían los presupuestos de la acción deducida.

En tercer lugar, el impugnante estima que la sentencia ha transgredido el artículo 8 de la Ley N° 14.908 al cambiar la modalidad de pago de la pensión de alimentos sin que exista fundamento para ello, toda vez que la retención por el empleador pretende asegurar el pago de la pensión, y en la especie no hay antecedentes que den cuenta de algún incumplimiento en el pago de ésta, y por el contrario, perjudica la capacidad crediticia del demandado.

Finalmente, se denuncia la vulneración del artículo 29 de la Ley N° 19.968 pues el tribunal, de oficio incorporó el acuerdo de alimentos al que arribaron las partes al momento de emitir el veredicto, a pesar que la oportunidad en que se...

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