Causa nº 30310/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 233898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588108098

Causa nº 30310/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 233898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Noviembre de 2015

JuezJulio Miranda L.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha24 Noviembre 2015
Número de expediente30310/2014
Número de registro30310-2014-233898
Rol de ingreso en primera instanciaO-474-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS PEREZ OLIVA CON CALZADOS DEL SUR S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación303-2014

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-474-2014, RUC 1440020942-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don C.P.O. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa Calzados del Sur S.A., solicitando se acoja la demanda y se le indemnice por concepto de daño moral y lucro cesante, más intereses y reajustes legales, con costas.

Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se acogió la excepción de transacción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse infringido los artículos 88 de la Ley 16.744, 1561, 1566, 2446, 2447, 2448 y 2462 del Código Civil. Sostiene que las normas de seguridad social, como aquellas previstas en la Ley 16.744, deben considerarse de derecho público, siendo su interpretación restrictiva. Agrega que el derecho establecido en el artículo 69 letra b) de la citada Ley, conforme el artículo 88, es personalísimo e irrenunciable, concluyendo que la renuncia a la pretensión jurisdiccional resarcitoria por causa de enfermedad profesional que consta en la transacción no es eficaz, al ser contraria a las normas protectoras del trabajador. Entiende infringido el artículo 2447 y 2448 del Código Civil, en el sentido que siendo un derecho personalísimo al que se ha renunciado, requiere de un mandato especial, lo que no se satisface con el mandato otorgado en virtud del cual se celebró el contrato de transacción, el cual debe calificarse como uno ordinario, sin que alcance para la renuncia de derechos personalísimos. En cuanto al artículo 2446 del Código Civil, habría error de derecho al haberse establecido en la transacción un pago de $900.000.000 sin que se especifique el monto relativo a la renuncia a la acción indemnizatoria de estos autos, lo que redunda en indeterminación de las concesiones recíprocas. Por último, fundamenta el recurso en la infracción a los artículos 1561, 1562 y 1566 del Código Civil, en el entendido que la transacción sólo rige sobre derechos disputados en un litigio determinado, requiriéndose una especificidad del objeto de las concesiones recíprocas conforme el artículo 2462 del Código Civil. Así quedaría claro del tenor de este último precepto, el que conforme las reglas de interpretación de los artículos 1562 y 1566, ambos también del Código Civil, lleva a concluir que la transacción no alcanza la acción indemnizatoria por la enfermedad que aqueja al demandante.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad, con fecha treinta de octubre de dos mil catorce, lo rechazó, estimando plausible lo razonado en la sentencia de alzada, pues la renuncia a los derechos previstos en la Ley 16.744 es viable efectuarla por sí o por mandatario con facultades suficientes, sin que se haya pronunciado acerca de los otros vicios de nulidad imputados a la sentencia y omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción al no existir una decisión al respecto en la sentencia de alzada.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo rechazando la excepción de transacción y finiquito, como las de prescripción y de falta de legitimidad pasiva, acogió la demanda en todas sus partes, con costas.

Considerando:

  1. ) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

  2. ) Que, el recurrente propone como materias de derecho respecto de las cuales pretende la unificación, si son o no irrenunciables los derechos de la Ley 16.744 en una transacción, si ésta tiene eficacia considerando que el monto respecto de la acción indemnizatoria por accidente del trabajo es indeterminado y, por último, si la transacción rige sólo sobre derechos disputados en litigio, careciendo de efecto las renuncias de naturaleza general.

    En síntesis, reitera los argumentos esgrimidos a propósito de su recurso de nulidad, afirmando que los derechos contemplados en la Ley 16.744 son irrenunciables y, por ende, carece de eficacia la renuncia que se haya hecho respecto de esos derechos en una transacción; que al no constar un monto determinado en la transacción asociado a la renuncia que recae en la acción indemnizatoria por accidente laboral, se ha omitido una condición necesaria para la eficacia del acto, pues no se satisface el requisito de especificidad, como lo exigen los artículos 2446 y 2462 del Código Civil, en atención a la naturaleza de los derechos...

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