Causa nº 9969/2015 (Casación). Resolución nº 258387 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638584741

Causa nº 9969/2015 (Casación). Resolución nº 258387 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Mayo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de registro9969-2015-258387
Fecha17 Mayo 2016
Número de expediente9969/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS RÓMULO ALFREDO MANTEROLA CARLSON Y OTROS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación588-2013

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Al escrito folio 25.751: téngase presente.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9969-2015, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de esa ciudad por haber otorgado a la Empresa Portuaria de Valparaíso, a través de la Dirección de Obras, el Permiso de Edificación N° 79, de fecha 14 de febrero de 2013.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que a través del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 193 y 26 de la Constitución Política de la República del Estado, artículos 24 letra a) y 151 de la Ley N° 18.695 y artículos 5 y 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Segundo

Que explica el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido cada uno de los preceptos mencionados puesto que atribuye carácter obligatorio y excluyente al artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que establece un procedimiento de reclamación especial en contra de los Directores de Obras Municipales, señalando los sentenciadores que su representada debió haber acudido a él, razón por la que se rechaza el reclamo de ilegalidad.

Arguye que los jueces recurridos entendieron, erradamente, que el órgano del Estado competente para conocer y resolver las materias reclamadas en autos es exclusivamente la Secretaría Ministerial Regional de Vivienda y Urbanismo, razonamiento que importa privar al particular de la tutela jurisdiccional efectiva, dejándolo entregado únicamente a la sede administrativa.

Añade que el artículo 151 letra a) de la Ley N° 18.695 señala que cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. En consecuencia, tratándose en la especie de un reclamo en contra de una resolución dictada por el Director de Obras de la Municipalidad de Valparaíso –Permiso de Obra N° 79/2013-, no cabe duda que la presente acción constituye la vía idónea para impugnarlo. Así, añade que el hecho que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones disponga que la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras, en nada altera lo antes concluido, toda vez que sólo establece una atribución facultativa que no elimina la competencia que el artículo 151 de la N° 18.695 le entrega al Alcalde para pronunciarse de los reclamos que ante él se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones dictadas por aquel, decisión que posteriormente puede ser objeto de la acción deducida en autos.

En consecuencia, a juicio del recurrente, el fallo impugnado incurre en un yerro jurídico al establecer que el Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso carece de competencia para disponer medidas tendientes a dejar sin efecto una resolución dictada por el Director de Obras de dicho municipio, vulnerando el artículo 12 de Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 151 de la Ley N° 18.695, conculcando además lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo se infringe el artículo 24 letra a) del último cuerpo normativo citado y el artículo 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que el Director de Obras Municipales y el Alcalde están obligados a aplicar y velar por el cumplimiento del mencionado cuerpo normativo, cuestión que no se cumple en la especie puesto que el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores impide el control jurisdiccional de los actos de las referidas autoridades en relación a las ilegalidades de que adolece la Resolución N° 79/2013, dejándola sujeto únicamente al control administrativo. En ese sentido, agrega, es evidente que se vulneró el artículo 193 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a tutela judicial.

Tercero

Que por otra parte sostiene que se vulneran las normas antes referidas toda vez que según lo dispuesto en el artículo 1926 de la Constitución Política de la República los sentenciadores tienen prohibido establecer o imponer más requisitos que los exigidos en la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, para ejercer su derecho a tutela judicial, y el artículo 151 de la Ley N° 18.695, no exige ser representante de la comuna de Valparaíso para reclamar administrativa y judicialmente. En consecuencia, los sentenciadores incurren en un error de derecho al exigir representación de la comuna para ser titular del reclamo de ilegalidad, vulnerándose con ello lo dispuesto en la última disposición señalada en relación con el derecho de tutela judicial garantizado en el artículo 193 de la Carta Fundamental.

Esgrime que, en cuanto a la noción de interés general de la comuna, los sentenciadores señalan que el reclamo de ilegalidad previsto en la letra a) del artículo 151 no es una acción popular; sin embargo, refiere un caso en que se acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto por una organización social con domicilio en la comuna de Viña del Mar y no en la comuna de Concón que corresponde al Municipio que otorgó el permiso de edificación que finalmente fue anulado por la Corte Suprema. Enfatiza que la expresión "interés general de la comuna”, debe entenderse como un concepto opuesto al interés privado, por lo que aquel comprenderá “todo aquello que interesa o conviene a la comunidad local en su conjunto", agregando que para efectos de tener legitimación activa el reclamante debe tener domicilio en la comuna respectiva, pues el reclamo de ilegalidad municipal puede ser interpuesto por cualquier particular que tenga relación, conexión o vinculación con la comunidad destinataria de la resolución recurrida o a la cual afecta la ausencia de actividad municipal.

Explica que en el caso concreto se acreditó que los reclamantes cumplen con los requisitos de vinculación que se debe exigir a cualquier particular de conformidad con el artículo 151 de la Ley N° 18.695, por lo que ostentan la legitimación activa negada por los sentenciadores.

Por último, esgrimen en relación a la "afectación” que señala el legislador, que teniendo presente las reglas del onus probandi, basta acreditar la infracción para demostrar la afectación mencionada. En este contexto refiere que la afectación que causa la Resolución Nº 79/2013 se produce porque ésta infringe el Plan Regulador de Valparaíso, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, todas estas normas urbanísticas de orden público. Finalmente sostiene que el Plan Regulador de Valparaíso obviamente no es igual que al de otra comuna, porque Valparaíso tiene la condición única de ser patrimonio de la humanidad, por lo que su trasgresión necesariamente trae consigo una afectación en los términos que estableció el legislador en el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

Cuarto

Que al explicar el recurso la manera en que los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo aduce que de no haberse cometido éstos, la sentencia habría concluido que los reclamantes tienen legitimidad activa y que la Municipalidad reclamada tiene legitimidad pasiva, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para conocer del reclamo de ilegalidad, razón por la que al analizar las alegaciones planteadas habría dejado sin efecto la Resolución N° 79/2013, por ser ilegal y afectar el interés general de la comuna.

Quinto

Que, en lo que importa al recurso, cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad deducido en representación de doce personas naturales -dos de ellas actualmente revisten el carácter de recurrentes- quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695 interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Valparaíso por haber otorgado ésta el Permiso de Edificación N° 79, de fecha 14 de febrero de 2013, emitido por la Dirección de Obras de dicha Municipalidad a la Empresa Portuaria de Valparaíso, para la “alteración, reparación y ampliación de la bodega S.B. y obra nueva de edificio centro comercial, áreas verdes y vialidad interior”, proyecto que se relaciona con la construcción del Mall Plaza Barón de Valparaíso. Se esgrime que tal permiso se otorgó con infracción a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 24 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al vulnerarse por la Dirección de Obras Municipales su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la construcción de obra nueva, afectando el interés general de la comuna en términos urbanísticos, patrimoniales y portuarios, como asimismo de todos los habitantes de la ciudad de Valparaíso, procediendo en el libelo a detallar en extenso las diversas ilegalidades que se estima afectan al acto impugnado.

Sexto

Que es importante consignar que los sentenciadores rechazan el reclamo de ilegalidad interpuesto bajo dos argumentaciones:

  1. Refieren que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones contempla un procedimiento especial que le otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de la Vivienda...

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