Causa nº 15561/2017 (Casación). Resolución nº 79 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700050313

Causa nº 15561/2017 (Casación). Resolución nº 79 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Número de expediente15561/2017
Número de registro15561-2017-79
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS RÓMULO ALFREDO MANTEROLA CARLSON Y OTROS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación588-2013

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 15.561-2017, sobre reclamo de ilegalidad municipal, la parte reclamante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la acción interpuesta en contra de la Municipalidad de esa ciudad, por haber otorgado a P.V.S.A., a través de la Dirección de Obras, el Permiso de Edificación N° 79, de fecha 14 de febrero de 2013.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que a través del arbitrio de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita.

Explica la parte recurrente que la sentencia impugnada se extiende a puntos que las partes no discutieron, toda vez que la reclamada confesó que la vía férrea que se interpone entre el proyecto y la Avenida Errázuriz, era un obstáculo permeable mediante pasos sobre y bajo nivel, reconociendo, en consecuencia, que los terrenos del proyecto no enfrentan una vía pública. Sin embargo, soslayando tal confesión, el tribunal se avoca a analizar la materia, rechazando la acción aduciendo que los terrenos donde se emplaza el proyecto sí enfrentan vías públicas, incurriendo en el vicio denunciado.

En este aspecto explica, además, que la sentencia establece que la vía férrea es un retazo de terreno, para aplicar una norma sobre rasantes, sobre la base de una discusión en que su parte no ha podido intervenir ni rendir prueba, pues aquello no quedó consignado en lo puntos a probar fijados por la Corte.

Segundo

Que para resolver el arbitrio en estudio se debe tener presente que entre los principios rectores del proceso figura el de congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Tercero

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Quinto

Que, anotado lo anterior, se debe consignar que no es efectivo que el sentenciador se extendiera a analizar materias no controvertidas, toda vez que si bien la Municipalidad de Valparaíso, al contestar la acción, reconoció que gran parte de los lotes en que se emplaza el proyecto amparado en el Permiso de Edificación N° 79 se sitúan entre la línea férrea y el mar, lo cierto es que señala que aquello no impide considerar que aquel enfrenta Avenida E., vía que a su juicio tiene la calidad de troncal, cumpliéndose la exigencia prevista en el artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Trabada así la controversia, lo relevante es que el sentenciador no desconoce aquello que fue reconocido por la reclamada, que se reduce a un aspecto físico relacionado con el emplazamiento del proyecto; y por el contrario, asienta expresamente tal circunstancia amparándose, además, en el informe pericial rendido en autos. Sin embargo, como era su obligación, continúa el análisis con la determinación del aspecto jurídico que, atendido los términos de la litis, era indispensable dilucidar, esto es, interpretar las normas urbanísticas que rigen la materia para determinar si a pesar de que 14 de los 17 predios sobre los que se emplaza el proyecto colindan en el límite sur oriente con la línea férrea, es posible considerar cumplida la exigencia de enfrentar una vía expresa o troncal. En consecuencia, no es efectivo que el sentenciador se extendiera a aspectos que no formaban parte de la controversia, razón por la que no se le puede reprochar haber incurrido en el vicio que se le imputa al extender la sentencia.

Sexto

Que al haberse descartado el vicio atribuido al fallo censurado, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que a través del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 N°3 y 26 de la Constitución Política de la República, 24 letra a) y 151 de la Ley N° 18.695, 4, 5, 37, 60, 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, L.N.° 10.336, artículos 2.1.7, 2.1.17, 2.1.36, 2.3.1, 2.3.2, 2.6.3, 2.6.4, 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, 35 y 36 de la Ley de Ferrocarriles, 51, 52 y 53 del Plan Intercomunal de Valparaíso.

Octavo

Que en el primer acápite del arbitrio se explica que el proyecto de equipamiento mayor amparado en el Permiso N° 79 necesita enfrentar vías expresas y troncales, según lo establece la ley. Así, para desestimar la ilegalidad vinculada al incumplimiento del referido requisito, la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, determina que el eje Avenida Errázuriz–España constituye una vía troncal, pues así están definidas en el Plan Regulador Comunal de Valparaíso de 18 de marzo de 2015 y Plano Seccional de 2009. Refiere que lo anterior constituye un yerro jurídico, toda vez que la definición, asimilación o calificación de vía troncal y expresa, está vedada a un Plan Regulador Comunal, puesto que forma parte del ámbito propio de acción de la planificación de nivel intercomunal, que en el caso concreto se plasma en el Plan Intercomunal de Valparaíso, del año 1965, vigente a la época de otorgamiento del permiso de edificación antes referido, según lo dispone el tenor literal del artículo 2.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Añade que la sentencia afirma, erróneamente, que la asimilación a vía expresa deriva de lo dispuesto en el artículo 2.3.1 de la Ordenanza antes referida, soslayando que la redacción de esta norma clarifica aún más el ámbito de competencia de cada instrumento de planificación territorial. En efecto, sostiene, la preceptiva urbanística tiene ámbitos propios de acción de cada instrumento de planificación territorial, cuestión que reafirma la referida norma al señalar “correspondiente” y “los citados instrumentos”. En este contexto, enfatiza que son cuatro los niveles de acción de la planificación urbana, según lo dispone el artículo 28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Continúa exponiendo que conforme al artículo 2.1.7 de la ordenanza, el Plan Regulador Comunal no puede definir las vías troncales y expresas. Asentado lo anterior, refiere que la posibilidad de asimilar vías existentes a otras aunque no tengan los anchos mínimos, sigue la regla de la competencia o reserva antes mencionada, es decir, el Plan Regulador Comunal no puede realizar tal asimilación.

Añade que, al contrario de lo expuesto en el fallo recurrido, el reclamo de ilegalidad no impugna el Plan Regulador Comunal de Valparaíso, sino que exige que la Dirección Obras Municipales aplique correctamente la ley, pues no se puede desconocer que la asimilación mencionada fue realizada por un organismo incompetente.

Por otro lado, sostiene que la sentencia acude al Plan Intercomunal de Valparaíso (PIV), sosteniendo que el eje de vías públicas de las avenidas E. y España tienen la calidad de vía expresa con arreglo al artículo 18 de citado instrumento, toda vez que tal categoría corresponde a las de primer grado, incurriendo en un error de derecho, puesto que, según se expuso, la asimilación de vías públicas existentes debe hacerla el Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siendo relevante que el PIV mantuvo la terminología de primer grado hasta el mes de abril de 2014, fecha en que entra en vigencia el Plan Intercomunal denominado PREMVAL.

Continua explicando que si bien lo expuesto es suficiente para establecer la ilegalidad del acto impugnado, cuestión que determina que debió acogerse el reclamo, lo cierto es que el fallo impugnado, al descartar erradamente tal vicio, aborda el concepto de “enfrentar”, cuestión improcedente, toda vez que existe una confesión de la reclamada respecto que los terrenos del proyecto no enfrentan una vía pública, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR