Causa nº 8822/2011 (Casación). Resolución nº 42971 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436197206

Causa nº 8822/2011 (Casación). Resolución nº 42971 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8822/2011
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación5024-2010 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaL-329-2008 6º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 329-2008, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "C.I.J. con Centro Acero S.A.", juicio por despido injustificado y nulo; el tribunal de primera instancia en sentencia de treinta de septiembre del ano dos mil diez, escrita a fojas 107 y siguientes, acogio la demanda solo en cuanto declaro injustificado el despido y condeno a la demanda al pago de las siguientes prestaciones: a) $858.954 correspondiente a la indemnizacion sustitutiva del aviso previo; b) $7.730.586 por indemnizacion por anos de servicios; c) $3.865.293 correspondiente al 50% de recargo legal. En lo tocante a las cotizaciones previsionales adeudadas indica que estas deberan cobrase por los Instituciones Previsionales que correspondan.

La parte demandada se alzo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio del ano dos mil once, escrita a fojas 149, la confirmo sin modificaciones.

En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infraccion de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, por lo que solicita se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que el fallo al acoger la demanda, vulnero los articulos 7, 8, 455 y 456 del Codigo del Trabajo; 1545,1546 y 1698 del Codigo Civil. En un primer capitulo desarrolla la infraccion a las normas reguladoras de la prueba en las que habrian incurrido los jueces del fondo. En la especie, son aplicables las reglas de la sana critica, que constituyen un marco pues fija una limitacion al razonar del juez, impidiendo que lo haga arbitrariamente o discrecionalmente. Explica que la sentencia es por definicion un proceso logico inferencial, es decir, una decision que se extrae de ciertas premisas. En el caso en analisis, la conclusion del fallo en cuanto declarar la existencia de la relacion laboral entre las partes no se extrae ni es el resultado de premisas porque la prestacion de servicios a honorarios profesionales por 9 anos, constituye un vinculo de naturaleza laboral, en los terminos del articulo 7DEG del Codigo del Trabajo y dar por cumplida la carga probatoria del articulo 1698 del Codigo Civil. El razonamiento es errado porque de haberse aplicado la sana critica han debido concluir que no hubo relacion laboral, sino solo una prestacion de servicios, ajena al vinculo de subordinacion y dependencia, la que no era exclusiva pues tenia otros clientes, tampoco era continua ya que se dedicaba a hacer otras cosas, y que el propio recurrido fijaba su forma y horario de trabajo y que aquel suscribio libre y espontaneamente un contrato de prestacion de servicios profesionales como asesor en materia de prevencion de riesgos, lo que en el presente juicio ha pretendido desconocer, vulnerando sus propios actos contrarios a la buena fe y a la primacia de la realidad. Tales principios no fueron considerados, ya que no es comprensible y resulta contradictorio que el actor si firmo un contrato de prestacion de servicios a honorarios, pretenda, con posterioridad, desdecirse sin haberlo impugnado formalmente ni demostrado legalmente que al suscribir el citado documento le afectara un posible vicio de la voluntad, unica forma que el actor pudo negarle valor a la estipulaciones contenidas en el contrato de honorarios que lo vinculo con la demandada. Agrega que hay error de derecho en relacion con el articulo 7DEG del Codigo del Trabajo, en la medida que los hechos asentados no son demostrativos de la necesaria subordinacion y dependencia que caracteriza el contrato de trabajo; en primer lugar, porque si bien se desarrollaba en forma personal, la implementacion proporcionada por la demandada no era indispensable al ejercicio de la actividad, sino solo en...

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