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Causa nº 11572/2014 (Otros). Resolución nº 238956 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-866-2011
Número de expediente11572/2014
Fecha30 Octubre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4983-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCARO IBARRA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE COLINA
Número de registro11572-2014-238956

Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.572-2014 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados "C.I. y otros con Municipalidad de Colina” sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda, revocándolo sólo en cuanto aquél condenaba en costas a los actores, liberándolos de dicha carga.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de sustento a la decisión.

Fundando el arbitrio sostiene que el vicio denunciado tiene su origen en el errado análisis de la causa de pedir de la demanda, toda vez que ésta se fundó en la calidad de organizadora del mega evento pirotécnico que ostentaba la demandada, que la obligaba a ejercer sus competencias, entre las que se encuentra la de cerrar calles y caminos, pues así lo hizo con el tramo del sector sur de la Carretera General San Martín hasta calle Lo Seco, sin que existiera justificación de no adoptar idéntica medida en el tramo norte de la referida vía. Puntualiza que lo esencial es que en el caso concreto a través de la acción se imputó una conducta omisiva a la demandada, esto es, no arbitrar las medidas de coordinación y de regulación de la seguridad de los transeúntes que se dirigían desde el norte de Colina hacia el cerro C., lo que hubiera permitido que se desplazaran sin peligro para sus vidas e integridad física. En este aspecto refiere que no es efectivo lo sostenido por los jueces del grado, pues su representada jamás señaló que la demandada es el órgano encargado del tránsito.

Agrega que, producto del errado entendimiento de la causa de pedir, la sentencia no resuelve los problemas de hecho y de derecho planteados en la demanda, sin que se pronuncie sobre la responsabilidad del Municipio, ya que sólo refiere que no es de competencia de aquel cerrar calles y dirigir el tránsito, sin hacerse cargo de la normativa de la cual fluye la responsabilidad de la demandada como organizadora del evento a desarrollar en el cerro Comaico, esto es los artículos y 118 de la Ley Nº 18.290, artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.695 y artículo 3 inciso primero de la Ley N° 18.961, 4 y 44 de la Ley N° 18.575, artículos 2314 y 2320 del Código Civil, sin que se analice las omisiones concretas atribuidas al ente edilicio. En esta materia puntualiza que las pruebas acompañadas por su parte acreditan fehacientemente la responsabilidad que le cabe a la demandada en los hechos denunciados en el libelo.

Segundo

Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

Tercero

Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que la sentencia de segundo grado confirma íntegramente la sentencia en aquella parte que rechaza la acción, reproduciendo todos sus fundamentos, agregando dos considerandos, uno referido al fondo del asunto y otro relacionado con la improcedencia de la condena en costas. En estas condiciones, resulta indiscutible que el vicio que reprocha el recurrente, de ser efectivo, fue cometido por la sentencia de primer grado; sin embargo, en contra de aquella los actores no dedujeron recurso de casación en la forma por falta de consideraciones de hecho y de derecho, sino que sólo apelaron. Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó del vicio “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, cuestión que por sí sola permite rechazar el recurso.

Cuarto

Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos

Quinto

Que, de la exposición del recurso fluye que los hechos esgrimidos no constituyen la causal de casación invocada, toda vez que el fundamento del arbitrio se sustenta en que el sentenciador cambió la causa de pedir, circunstancia que eventualmente puede configurar el vicio de casación contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita por cambio de la causa pentendi, causal que en la especie no ha sido invocada.

Sexto

Que por otro lado, la falta de fundamentos denunciadas no se configura en la especie, lo que queda de manifiesto en la sola lectura del líbelo, en que se analiza pormenorizadamente lo señalado en los fundamentos octavo a undécimo del fallo de primer grado, refiriendo lo erróneo de los razonamientos, cuestión que en caso alguno puede configurar el vicio invocado ya que aquél sólo se constituye por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Séptimo

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Octavo

Que en el arbitrio se denuncia la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículos “342 y sgtes” y 384 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil, 59 inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal, 4 y 42 de la Ley N° 18.575, artículos 3 y 118 de la Ley N° 18.290, artículo 3 de la Ley N° 18.691, artículos 4, 5, 142 de la Ley N° 18.695; artículos 1445, 2314 y 2320 del Código Civil.

Noveno

Que luego de exponer en general las normas cuya conculcación se denuncia, fundando el recurso se esgrime que la sentencia de segundo grado se limitó a confirmar erróneamente los argumentos del fallo de primera instancia que señala que la falta que se atribuye a los órganos del Estado corresponde a obligaciones de Carabineros de Chile y no a las municipalidades. Refiere que el razonamiento anterior es absurdo toda vez que la demandada fue la organizadora del megaevento a desarrollarse en el cerro C., siendo relevante que todas las normas conculcadas, que fueron ignoradas por el sentenciador, dan competencia al ente edilicio para arbitrar con otros órganos y servicios del Estado el cierre de vías públicas durante el desarrollo de eventos masivos.

Agrega que la conducta omisiva de la Municipalidad en el uso de sus competencias conferidas por ley, permitió que ocurrieran los trágicos hechos que motivan estos autos, esto es, que fallecieran seis personas y que otras tantas quedaran heridas, configurándose la falta de servicio demandada. Así, esgrime que existió un obrar negligente de la autoridad municipal, por no...

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