Causa nº 379/2018 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Antofagasta |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Familia Calama |
Rol de ingreso en primera instancia | C-438-2017 |
Fecha | 04 Junio 2018 |
Número de expediente | 379/2018 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 335-2017 |
Partes | CARRASCO CON OVANDO. |
Número de registro | 379-2018-11 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho. Vistos:
En estos autos, RIT C-438-2017, RUC 17-2-0201119-5, del Juzgado de Familia de Calama, caratulados “Z. con M.”, por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda de alimentos interpuesta por doña Y.P.C.H. en contra de su abuela materna doña U.L.O.C., condenando a esta última a pagar a la actora, por concepto de pensión alimenticia, la suma equivalente a un 80 por ciento de un ingreso mínimo mensual remuneracional, actuales $220.800, en la forma allí se indica, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de primero de diciembre último, la confirmó con declaración que la pensión de alimentos queda fijada en la suma de $350.000 mensuales.
En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, con declaración que se fije como pensión alimenticia la suma de $100.000 mensuales o, en subsidio, aquella que esta Corte determine conforme a derecho.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que, en un primer capítulo, el arbitrio se funda en la infracción de los artículos 323, 329 y 330 del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada incurrió en error al fallar tomando sólo en consideración las necesidades especiales de la actora de carácter médico, omitiendo referirse a la actual situación económica de la demandada, plasmada en el informe socioeconómico acompañado, la que es, a lo menos, modesta.
Agrega que los sentenciadores omitieron sustentar argumentativamente la necesidad de gastos médicos extraordinarios, sin referir el motivo por el cual dieron por acreditadas necesidades mayores a las que fueron probadas.
En consideración a lo anterior, denunció infringido el artículo 32 de la Ley N° 19.968, cuestionando la ponderación que los jueces de mérito hicieron de la prueba documental, la que, a su juicio, acredita las verdaderas necesidades de la actora y la real capacidad económica de la demandada, sin que existan razones para otorgar una pensión tan elevada como la decidida. Refiere, asimismo, que resulta contrario a las reglas de la lógica reconocer a la demandada capacidad económica para solventar todas las necesidades de la demandante con el sólo mérito de la...
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