Causa nº 14837/2016 (Casación). Resolución nº 300507 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Junio de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Rol de ingreso en primera instancia | S-81-2013 |
Fecha | 08 Junio 2016 |
Número de expediente | 14837/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2298-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CARRASCO PARDO EMA CON HERRERA PEREZ BERIS ELIANA |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA |
Número de registro | 14837-2016-300507 |
Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis. Vistos y considerando:
Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó el fallo de primera instancia y acogió la demanda de oposición a la regularización, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Que la recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes.
Sustenta el arbitrio de nulidad formal en que la sentencia impugnada acogió la oposición en circunstancias que la actora no fundó su solicitud en ninguna de las causales contempladas en el artículo 19 del referido Decreto Ley, no siendo de cargo del tribunal suponer la causal esgrimida, toda vez que se estaría supliendo una negligencia de la demandante.
Que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Que, en la especie no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto la sentencia impugnada refiere expresamente, en su motivación décimo cuarta, los antecedentes sobre los cuales se desprende que la causal de oposición sustentada por la demandante es aquella contemplada en el numeral primero del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, refiriendo que dicha causal se tendrá por invocada al haber manifestado en su oposición que la propiedad que se pretende regularizar “le pertenece”, circunstancia fáctica acreditada a través de la prueba documental.
Lo anterior, a juicio de esta Corte, es suficiente para concluir que la sentencia no contiene el vicio denunciado, razón por la que corresponde que la
015201742180nulidad formal sea desestimada.
Que, por lo demás, esta Corte reiteradamente ha sostenido que los Tribunales de Justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y que, por consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limitó a razonar y decidir respecto de lo específicamente puesto en su conocimiento. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 170 N° 2 en relación con el artículo 254 N° 4 y 5, ambos del Código de...
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