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Causa nº 43002/2017 (Casación). Resolución nº 43 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente43002/2017
Número de registro43002-2017-43
Rol de ingreso en primera instanciaC-3157-2014
PartesCARVACHO ARRIAGADA AMALIA CON HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA (SERVICIO DE SALUD OHIGGINS).
Rol de ingreso en Cortes de Apelación631-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 43.002-2017, caratulados “C.A., Amalia con Hospital Regional de Rancagua y Servicio de Salud de la Región de O´Higgins”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de treinta de abril de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda deducida.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de la apelación de la actora y la adhesión del Servicio de Salud, la confirmó, con declaración que esta última institución no queda condenada a las costas del rechazo de una objeción documental.

En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad formal esgrime, en primer lugar, la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.Expone la actora que el fallo no se pronuncia sobre el mérito de la ficha clínica del Hospital Regional de Rancagua acompañada en segunda instancia, a pesar de existir una obligación legal de valorar toda la prueba rendida. Dicho documento debía concordarse, además, con la Guía Perinatal también allegada en autos, de cuyo tenor fluye que el embarazo de la actora se debió interrumpir, atendidos los síntomas que presentaba y la ruptura temprana de la membrana amniótica, deber que no fue cumplido por el hospital demandado.

Segundo

Que, a continuación, se alega la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 795 N°4, 159 N°4, 412 y 431 del mismo Código, además del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, por la omisión del trámite esencial consistente en la práctica de la pericia oportunamente solicitada por la actora.

Asevera que la diligencia probatoria fue pedida por la demandante y aceptada por el tribunal. Sin embargo, la causa se mantuvo en despacho hasta el trámite de la citación para oír sentencia, sin que le fuera posible tramitar su realización, dado que posteriormente fue rechazada la reposición que interpuso al efecto.

Estima la demandante que, si los sentenciadores consideraban esencial la práctica de esta prueba, ella se debió recibir de todos modos, puesto que, de otra forma, se vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se le priva de una probanza que el mismo tribunal consideró como imprescindible.

Tercero

Que, en lo concerniente al primer capítulo de nulidad, corresponde señalar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Cuarto

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener – como ya se dijo – las menciones a que se refiere el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en lo pertinente al presente recurso, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Quinto

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

R. al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, asentando con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los...

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