Causa nº 35222/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693805793

Causa nº 35222/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
MovimientoINADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso35222/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación176-2017 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-746-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad que interpuso la parte demandante en contra del fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda.

Segundo

Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-.

Tercero

Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar, dice relación con determinar “si se configura el régimen de subcontratación cuando el trabajador presta los servicios en el domicilio u obra del contratista o empleador directo”.

Cuarto

Que la parte demandada presentó un recurso de nulidad fundándolo en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 183-A del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, la que establece la letra c) del artículo 478, solicitando que se declare que no se configura un régimen de subcontratación, y, en consecuencia, se declare que no es posible que se la condene como si fuera empresa principal.

Quinto

Que el fallo impugnado rechazó la nulidad teniendo en consideración que “la sentenciadora, como se ha señalado, dio por establecida, con la prueba producida en la causa, la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas, en donde la demandada principal es la contratista y E.S.A., es la dueña de la obra, debiendo responder de forma solidaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 B...

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