Causa nº 23638/2014 (Otros). Resolución nº 70560 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570256618

Causa nº 23638/2014 (Otros). Resolución nº 70560 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso23638/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación234-2014 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-234-2014 C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-3386-2013, RUC 1340031645-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Castillo con M.I.S.A.”, por sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don C.A.C.F. en contra de su ex empleador M.I.S.A., sólo en cuanto declaró que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, incurriendo en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de lo cual y atendida la existencia de una sentencia parcial previa, la condenó al pago del incremento del 50% de la indemnización por años de servicio que le corresponde al actor, con intereses y reajustes legales y a enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren impagas, durante el período de vigencia de la relación laboral. Rechazó la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido impetrada.

En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 162, en sus incisos 5° y 7°, del mismo cuerpo legal, al haber establecido la sentencia que la sanción contemplada en dicha disposición se aplica sólo en los casos en que el término de la relación laboral se produzca por voluntad unilateral del empleador.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó, por sentencia de uno de agosto de dos mil catorce.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y emita pronunciamiento en el sentido que es procedente la sanción del artículo 162 incisos y del Código del Trabajo, cuando es el trabajador el que ha puesto término al contrato de trabajo utilizando la figura del auto despido contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, procediendo a dictar una sentencia de reemplazo que acoja la demanda respecto de la pretensión de condena a las remuneraciones devengadas, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de declaratoria de quiebra de la demandada ocurrida el 29 de octubre de 2013, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, es la procedencia o improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso de la situación establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, conocida en doctrina como auto despido o despido indirecto.

Señala el recurrente que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación –que considera equivocada– es la de la improcedencia de la sanción en el caso propuesto, fundada en que la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR