Causa nº 39733/2017 (Casación). Resolución nº 7 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Enero de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Temuco |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-517-2015 |
Número de expediente | 39733/2017 |
Fecha | 10 Enero 2018 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 171-2017 |
Partes | CASTILLO / ORELLANA |
Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO |
Número de registro | 39733-2017-7 |
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:
Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de precario.
Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 1698, 1700 y 2195 del Código Civil, porque no se acreditó que ocupe el inmueble cuya restitución se solicita, conclusión a la que se arribó sobre la base de la errada ponderación de documentos presentados fuera del término probatorio, pues de ellos se desprende que quien habita la propiedad es un tercero, como lo ratifica el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el antecesor en el dominio del demandante y la Sociedad Legal Minera Imperial, oportunamente incorporado, en el cual se dejó constancia que el promitente comprador estaba haciendo uso del bien raíz, todo lo que obsta a su legitimación pasiva en el juicio. Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.
Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle F.N., comuna de Lautaro, según inscripción de fojas 1314 vuelta, N°1414 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 2013. 2.- La demandada habita el citado inmueble, sin contar con un título que la habilite para ello.
Sobre la base de tales hechos, estimaron acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada y acogieron la demanda, ordenando la restitución del bien raíz.
Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. En la especie, si bien se denunció la infracción a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, cabe considerar que no se alteró carga probatoria alguna, pues se...
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