Causa nº 3747/2000 (Casación). Resolución nº 6925 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32107138

Causa nº 3747/2000 (Casación). Resolución nº 6925 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
Movimientorechazan
Rol de Ingreso3747/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

PAGE 14

Santiago, veinte de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.747-00 la contribuyente doña G. de C.E. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, acogiendo el reclamo en lo relativo a la suma de $4.750.000, invertida en la compra de un bien raíz efectuada en mayo del año 1992, y lo confirmó en lo demás apelado. La reclamación de autos se dedujo contra las liquidaciones números 51 y 52 de 18 de julio de 1996, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 1993.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso del epígrafe se funda en la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la recurrente que la sentencia que impugna se dictó en un procedimiento viciado, al haberse faltado a trámites y diligencias declaradas esenciales por la ley. Explica que en esta clase de procedimiento son admisibles los medios de prueba regulados en el Código indicado, por lo que en la especie ha podido hacer uso de todos ellos como lo dispone, además, el inciso final del artículo 70 de la Ley de la Renta y, no obstante, se vió privada de realizar medidas probatorias solicitadas en tiempo y forma, necesarias para acreditar los fundamentos de su recl amación, en cuanto a que tenía fondos más que suficientes para acreditar las partidas cuestionadas. A continuación el recurso analiza las probanzas que se habrían omitido, planteando que se produjo un perjuicio al faltarse a las normas del debido proceso y normas reguladoras de la prueba, siendo la única vía de reparación, la anulación del fallo impugnado;

  2. ) Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º. 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

    El inciso segundo del artículo referido, indica que P., asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción.... Esto es, el recurso de casación en la forma no procede por la causal invocada, en los juicios regidos por leyes especiales, como lo es el presente, regido por el Código Tributario, particularmente, sus artículos 123 y siguientes, por lo que el presente medio de impugnación en lo formal debe ser rechazado;

  3. ) Que, en segundo lugar, el recurso de casación en la forma denuncia infracción de ley que se habría producido por falta de jurisdicción del juez tributario, exponiendo que además de las causales precedentemente alegadas, en estrados, en la vista del recurso de apelación, se alegó la nulidad del procedimiento tramitado en primera instancia por carecer el juez tributario, Sra. M.P.B., de la jurisdicción para conocer y fallar juicios tributarios, pues el Código Tributario en su artículo 6º letra B y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos estipulan que a los Directores Regionales del Servicio, dentro de su competencia, les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, no siendo procedente la delegación efectuada. A continuación consigna las argumentaciones de un voto de minoría contenido en un fallo de una Corte de Apelaciones;

  4. ) Que el recurso, en esta segunda parte, aparece in terpuesto de modo deficiente y pareciera fundarse en la misma causal en que se basó el primer vicio o tal vez, en la del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se menciona en las citas legales, pues no se explica con claridad cual es la que concurriría. A ello, en cualquier caso, cabe plantear lo dicho ya en el motivo segundo que precede, pues ambas son inadmisibles en el presente caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose de una alegación nueva, como el propio recurrente indica y que se formuló por vez primera tan sólo en la vista de la causa y en el alegato pertinente de lo que, por lo demás, quedó constancia en el fallo que se recurre y se abordó la materia-, los jueces del fondo no pudieron incurrir en vulneración de ley porque no fué presentada oportunamente al debate jurídico, ni en el reclamo deducido respecto de las liquidaciones ni en la apelación respecto del fallo de primer grado, de tal manera que, de todas formas, esta segunda causal de nulidad formal no puede ser atendida sino desestimada;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  5. ) Que el segundo medio de impugnación denuncia que la sentencia de segundo grado omitió declarar la nulidad de las acciones y resoluciones del juez de primera instancia fundada en que no se cumplieron las normas legales y constitucionales de orden público que regulan la función jurisdiccional y competencia para la resolución de conflictos jurídicos como el de autos, ya que la actuación del Juez Tributario de primera instancia se efectuó en base a una delegación de facultades que es improcedente, porque el Director Nacional o Regional debe actuar conforme a la Constitución Política de la República no obstante cualquier disposición legal que le confiera competencia y facultades que desconozcan o transgredan dicha Carta, no procediendo la declaración de facultades en subordinados, como ocurrió en la caso de autos, lo que a juicio de la recurrente acarrearía la nulidad;

  6. ) Que, en segundo lugar, se sostiene en el recurso que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al no acoger la nulidad de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Explica que la citación Nº 18 de 22 de abril de 1996, que precedió a las liquidaciones números 51 y 52, establecía que debía acreditar lo que indica, referido a las inversiones que realizó con dinero cuyo origen y disponibilidad al momento de efectuarlas no ha sido acreditado fehacientemente, conforme a los artículos 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario. En las liquidaciones cursadas el 18 de julio se le exigió justificar el origen y disponibilidad de los citados dineros con préstamos o créditos, y que debía acreditar éstos en forma fehaciente, así como también el saldo insoluto a la fecha. Si tales préstamos o créditos estuvieren pagados, o se hubiera amortizado una parte, debía justificar el origen y disponibilidad de los dineros con que se efectuaron, debiendo presentar los recibos de pago o abono;

  7. ) Que el recurso manifiesta que el fundamento de las liquidaciones no es el origen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR