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Causa nº 18253/2017 (Casación). Resolución nº 36 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018

JuezHaroldo Brito C.,Rosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente18253/2017
Fecha18 Junio 2018
Número de registro18253-2017-36
Rol de ingreso en primera instanciaC-19667-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAUCOTO PEREIRA NELSON GUILLERMO CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE, HOSPITAL DEL SALVADOR.
Sentencia en primera instancia- 14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5438-2016

S., dieciocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos Rol N° 18.253-2017, caratulados “C. con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Otro”, provenientes del Décimo Cuarto Juzgado Civil de S., sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital del S. y rechazó la demanda en todas sus partes.

Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de S. lo confirmó mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer acápite el recurso acusa que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al rechazar la demanda, pese a declarar previamente la falta de servicio de los funcionarios del Hospital del S., infringiendo con ello los artículos 1, 6, 19 N°1, 19 N°9 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 4, 7 y 42 de la Ley N° 18.575, artículo 38 y 41 de la Ley N°19.966 y artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto, asevera que la sentencia de segundo grado, sin perjuicio de establecer la falta de servicio de los funcionarios del Hospital mencionado, rechazó la demanda por considerar que el actor no probó que efectivamente dio el número de departamento del edificio en que tenía su domicilio, para los efectos de contacto. Añade que por ello los sentenciadores consideraron que no se justificó que la falta de información que reclama el actor, haya sido una consecuencia de un incumplimiento de deberes por parte del personal del servicio demandado.

Refiere que, además los sentenciadores estimaron que el daño moral no se encontraba debidamente probado que no es efectivo, pues su parte si lo probó. Añade que el daño que experimentó el actor se ha perpetuado en el tiempo y se traduce en la falta de aplicación de las normas citadas.

En cuanto a la infracción de los artículos 4, 7 y 42 de la Ley N°18.575, refiere que si se ha establecido la falta de servicio de los funcionarios públicos que intervinieron en los hechos de autos, determinándose que éstos no obraron con la diligencia requerida en un ámbito tan sensible como el área de la salud, ocasionando un daño moral al actor, los sentenciadores necesariamente debieron declarar que el Estado sí era responsable del daño causado, y por lo tanto la demanda debió ser acogida. Al referirse a la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y artículos 38 y 41 de la Ley N°19.966, reitera lo antes señalado explicando que si se estableció la falta de servicio, debió necesariamente declararse que el Estado sí era responsable y por lo tanto la demanda de indemnización de perjuicios debió ser acogida.

En el mismo acápite denuncia además la infracción de la Ley N°19.779 que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas. Indica que, en el análisis los sentenciadores debieron aplicar los artículos 5 y 6 de la ley mencionada para determinar la responsabilidad que le asiste al Estado en las materias relativas a la atención de las personas enfermas y la forma en que se debe entregar la información, puesto que si el personal se hubiese encontrado debidamente capacitado, hubiera registrado toda la información necesaria para contactarse con la persona afectada, exigencias que no fueron consideradas por los sentenciadores.

A continuación, el recurrente denuncia infringidos los principios de la confianza legítima y el de la debida diligencia de los funcionarios públicos.

Finalmente, señala que en este caso concurren todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio y que es la propia sentencia recurrida la que establece esta responsabilidad. Añade que los daños alegados se encuentran suficientemente acreditados en autos con las declaraciones de los testigos de su parte y con los documentos acompañados.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite del recurso se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, al infringir los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 318 y 391 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575.

En primer término, afirma que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba se produce al determinar los sentenciadores que no hay controversia sobre hechos que sí fueron controvertidos. En efecto, precisa que la sentencia recurrida estima que no existe controversia sobre el hecho de que el Hospital del S. intentó comunicarse telefónicamente con el demandante para darle cuenta del resultado del examen de VIH, violando de esa manera lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 318 y 341 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575.

Explica que la resolución que recibió la causa a prueba determinó dos grandes hechos controvertidos, uno relativo a determinar cuál era la actividad que debía esperarse del servicio y cuál fue el accionar que efectivamente desplegó y en segundo término, precisar si el actor padeció o padece perjuicios como consecuencia de la omisión de la parte demandada.

Precisa que no hay controversia sobre el hecho de que se intentó, mediante carta certificada, notificar de los resultados del examen de detección de VIH al actor recién el 20 de Diciembre de 2008, en circunstancias de que 13 meses antes el Hospital ya tenía los resultados del examen, por lo que a esa fecha el demandado ya se había cambiado de domicilio.

Explica que, sin embargo, sí existió controversia en lo que dice relación con el eventual llamado telefónico con el que se intentó contactar al actor, para darle cuenta de los resultados. Añade que este punto no resultó acreditado y ninguna de las partes demandadas aportó antecedente probatorio alguno para acreditarlo.

Expone que, de esta forma los sentenciadores infringen lo dispuesto en los artículos 318 y 391 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 1698 del Código Civil al afirmar que no hay controversia sobre un aspecto en que sí lo hubo y que fue fijado como hecho controvertido en los puntos de prueba.

Indica que, la sentencia recurrida también infringe las leyes reguladoras de la prueba al considerar que en la ficha clínica no aparece la anotación del número de departamento del actor, atribuyéndole a él la responsabilidad en esa omisión, en circunstancias que fue el funcionario del Hospital el que en su oportunidad rellenó los datos de la ficha respectiva, infringiéndose de esta manera el artículo 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo apartado del recurso denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce al omitir injustificadamente la declaración de cuatro testigos no tachados y contestes de su parte que acreditaron el daño moral del actor vulnerando los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, artículos 341, 356, 384 N°1 y N°2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575.

Precisa que de la declaración de los testigos de su parte se debió tener por acreditado el daño que experimentó el actor, específicamente moral y sicológico ocasionados por causa de la falta de servicio en que incurrió la demandada.

TERCERO

Que, en un tercer apartado del recurso denuncia la infracción de los artículos 2317, 2320, y 2322 del Código Civil, con relación a los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575. Explica que la sentencia recurrida ha infringido las normas sobre solidaridad en materia extracontractual, pues pese haber reconocido la falta de servicio del Hospital demandado, en la parte resolutiva de la sentencia no se contempla esa declaración, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por el Hospital del S..

Indica que la responsabilidad extracontractual de los demandados tiene su fundamento en la Carta Fundamental y además en los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, precisa que la calidad del Hospital del S., como establecimiento de Autogestión en Red se encuentra contenida en el Título IV del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, textos legales de los que se desprende que el Hospital del S. está legitimado pasivamente, y que tanto ese organismo como el Servicio de Salud Metropolitano Oriente pueden ser demandados como se desprende de los artículos 31 y 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006.

Afirma que el Hospital del S. no es exactamente lo mismo que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, pues dicho Hospital es un órgano desconcentrado pero no descentralizado dependiente del Servicio de Salud mencionado, supervisado por éste, y parte de la red de atención pública de los Hospitales de ese servicio.

Refiere que en este caso la solidaridad existente entre ambas demandadas se encuentra expresamente consagrada en los artículos 2317, 2320, 2321 y 2322 del Código Civil, normas que han sido desconocidas por la sentencia recurrida al confirmar el fallo del juez a quo.

CUARTO

Que, asevera que las infracciones antes anotadas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellas, se habría acogido la demanda intentada por su parte.

QUINTO

Que para resolver el recurso en examen se debe consignar que M.Á.G.C., deduce demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y del Hospital del S., a quienes solicita se condene solidariamente por los daños y...

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