Causa Nº 11761-2017, (Civil) Casación Fondo, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 743967637

Causa Nº 11761-2017, (Civil) Casación Fondo, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 12-07-2018

JuezHaroldo Osvaldo Brito Cruz,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Jorge Eduardo Saez Martin,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Rosa Del Carmen Egnem Saldias Maria Eugenia Sandoval Gouet Ministra
Sentido del falloINVALIDADA DE OFICIO (M)
Corte en Segunda Instancia  C.A. de Santiago
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha12 Julio 2018
Partes TORDOYA FALCON BLANCA LOURDES CON HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR. LUIS TISNE BROUSSE (Y OTROS)
Número de expediente11761-2017
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación827-2016
Ruc000000000-0
MateriaCivil
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol 11.761-2017 del Décimo Octavo
Juzgado de Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios caratulados "Tordoya con
Hospital Luis Tisné Brousse y Otros", la parte demandante
deduce recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
confirma la de primera instancia que rechazó la acción.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en
el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta
Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio
se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última
a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en
análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos
exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo
prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de
Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
LGPXFYXXZX
contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,
entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso-
en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho
que sirven de fundamento a la sentencia.
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley 3.390 de 1918, en su artículo
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
Refiriéndose al enunciado exigido en el 4 de este
precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre qué versa la cuestión que haya de fallarse,
con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar
los comprobados, haciéndose en caso necesario, la
LGPXFYXXZX
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de
la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las
sentencias contener los fundamentos que han de servir para
aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento
de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se
enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al
caso y luego, las leyes o, en su defecto, los principios de
equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
agregando que, tanto respecto de las consideraciones de
hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al
consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las
proposiciones requiera.
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal
disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la
claridad, congruencia, armonía y lógica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia
de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice
relación con un asunto exclusivamente procesal referido a
la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en
la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier
ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible,
asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
LGPXFYXXZX

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR