Causa Nº 12224-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 27/09/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743533033

Causa Nº 12224-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 27/09/2018

JuezMaria Eugenia Sandoval Gouet,Marcelo Doering Carrasco,Arturo Jose Prado Puga,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Andrea Muñoz S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente12224-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol 12.224-2018, en
juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido
ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado
“Ingeniería y Construcción Kodama Ltda. con Fisco de Chile”,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta
del recurso de casación en el fondo interpuesto por la
parte demandante en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirma la de
primer grado que rechaza la acción.
Segundo: Que en el primer acápite del recurso de
nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo
1489 del Código Civil, en relación a los artículos 54 de la
Ley 19.880, 151 (actual 148) del Decreto Supremo
75/2004 y 76 de la Constitución Política de la República,
esgrimiendo que la terminación administrativa del contrato
que unió a las partes no impide la declaración de la
resolución del contrato por parte del tribunal.
Puntualiza que su parte puso término al contrato a
través del envío de una misiva enviada al MOP, un año antes
de que se dictara el acto administrativo que pone término
unilateral al contrato, sin que se pueda establecer que
TDJZHBDMCK
éste haya producido efectos por sobre la resolución con
efecto de cosa juzgada solicitada en la demanda.
Por otra parte, sostiene que la terminación
administrativa efectuada por el demandado mediante
Resolución Nº 419, sólo tenía por objeto vestir de aparente
legalidad los incumplimientos de la Administración,
pretendiendo una “paralización de obras” imputable al
contratista, cuestión que no es efectiva, pues lo que
existió es una terminación formal del contrato por parte de
Kodama, víctima de los incumplimientos fiscales.
Agrega que del artículo 151 (148) del Decreto Supremo
75/2004 fluye que la facultad de poner término
anticipado al contrato sólo tiene lugar cuando la obra se
está ejecutando, pero no cuando el contratista ha
manifestado su intención en el mismo sentido a raíz de los
incumplimientos fiscales.
Tercero: Que en el siguiente acápite se denuncia la
vulneración de los artículos 1438, 1440 y 1441 del Código
Civil en relación a los artículos 1489, 1545 y 1546 del
mismo cuerpo legal, al infringir el estatuto integral que
regula los contratos, su ejecución y cumplimiento.
Explica el recurrente que la sentencia impugnada
establece, erradamente, que el Estado al contratar con
particulares está dotado de poderes omnipotentes,
trasladando la responsabilidad y riesgos de la ejecución en
TDJZHBDMCK

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