Causa Nº 15170-2018 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 13/12/2018 - Jurisprudencia - VLEX 755043777

Causa Nº 15170-2018 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 13/12/2018

JuezAndrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez,Ricardo Luis Hernan Blanco Herrera,Rosa Maria Leonor Etcheberry Court,Arturo Jose Prado Puga,Marcelo Doering Carrasco
Sentido del falloINADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Número de expediente15170-2018
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha13 Diciembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y
782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en
el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Concepción, que revocó la de mérito y acogió la denuncia por infracción a la Ley
General de Pesca y Acuicultura, condenándola al pago de una multa equivalente a
100 Unidades Tributarias Mensuales.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 4 y 5 del mismo
cuerpo legal, porque la sentencia impugnada carece de una fundamentación acorde
con los requisitos que impone la legislación y la garantía constitucional del debido
proceso, pues se limita a enumerar los medios de prueba, sin analizarlos conforme a
las reglas de la sana crítica y a las cargas procesales asignadas a las partes. Solicita
se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la
denuncia.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que
“El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas,
contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en
segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día
para la vista de la causa”.
Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,
con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales
y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal
dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo
podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales
indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el
número cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido”.
Cuarto: Que el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la
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