Causa Nº 16476-2018 (Apelación Ilegalidad) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 26/11/2018
Juez | Julio Edgardo Pallavicini Magnere,María Eugenia Sandoval G.,Angela Francisca Vivanco Martinez,Antonio Barra Rojas,Sergio Manuel Muñoz Gajardo |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M) |
Número de expediente | 16476-2018 |
Recurso número | CV19-(Civil) Apelación Ilegalidad |
Fecha | 26 Noviembre 2018 |
Materia | Civil |
Tipo de proceso | Apelación Ilegalidad |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción del
párrafo final del fundamento cuarto, que se elimina.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que Empresa Eléctrica Atacama S.A. ha
deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo
estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra
de la Resolución Exenta N° 11.755, de 29 de diciembre de
2015, confirmada por la Resolución Exenta N° 21.035, de 3
de noviembre de 2017, ambas de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, que aplicó a la actora una
multa de 2.190 Unidades Tributarias Mensuales por la
comisión de una infracción gravísima consistente en el
incumplimiento de los estándares de calidad de suministro,
por haber excedido, respecto de tres alimentadores, los
valores máximos establecidos para los índices de
continuidad de suministro consagrados en el artículo 246
del Reglamento, en el período comprendido entre diciembre
2013 y noviembre 2014, lo que importa, a juicio de la
autoridad, una transgresión a lo establecido en el artículo
130 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018 y en los
artículos 221, 246 y 323, letra e), del Decreto Supremo N°
327/97.
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Como fundamento de su acción sostiene que la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles incurrió en
cuatro ilegalidades. Hace consistir la primera en que la
autoridad clasificó la infracción constatada como gravísima
a partir de supuestos fácticos errados, con lo que se
apartó de los criterios de clasificación establecidos en el
artículo 15 de la Ley N° 18.410, pues le imputa, sin
fundamento alguno, que las interrupciones de que se trata
habrían afectado al 5,9% de sus clientes; b) en segundo
término reprocha que la autoridad infringió gravemente los
principios de publicidad, transparencia y probidad al
imponer a su parte una sanción de 2.120 UTM, apartándose
-sin modificación o comunicación previa ni publicidad
alguna- de la metodología de cálculo para las sanciones de
los índices de continuidad de suministro por alimentador
que ella misma estableció y comunicó a todas las empresas
de distribución de energía eléctrica del país mediante su
Oficio Circular N° 2990 de 26 de junio de 2007, y que ha
aplicado regular y continuamente por 10 años; c) en tercer
lugar sostiene que la Superintendencia dictó la resolución
reclamada infringiendo los deberes de fundamentación
establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en el
artículo 13 de la Ley N° 18.575 y en el artículo 19 del
reglamento de sanciones en materia de electricidad y
combustibles aprobado por el Decreto N° 119 del Ministerio
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