Causa Nº 16795-2018 (Apelación Protección) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 19/11/2018 - Jurisprudencia - VLEX 746211537

Causa Nº 16795-2018 (Apelación Protección) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 19/11/2018

JuezArturo Jose Prado Puga,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Alvaro Hernan Quintanilla Perez,Sergio Muñoz G.,Álvaro Quintanilla P.
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Recurso númeroCV03-(Civil) Apelación Protección
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente16795-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoApelación Protección
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
1
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que María Angélica Rojas Ramos ha deducido
recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A.
y de la Superintendencia de Salud por cuanto la primera
denegó la solicitud de Cobertura Adicional para
Enfermedades Catastróficas formulada por la recurrente en
relación con las atenciones que le fueron brindadas entre
los días 7 y 27 de noviembre de 2014 en la Clínica La
Portada de Antofagasta, a pesar de haber ingresado a ésta
por urgencia, y la segunda rechazó la demanda respectiva
interpuesta contra la Isapre. Estima que dichos actos son
arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que le
garantizan los numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución
Política de la República, por lo que pide ordenar a Isapre
Cruz Blanca S.A. que otorgue a la actora la cobertura
referida aplicando, además, la Ley de Urgencias a su
hospitalización en la Clínica La Portada de Antofagasta
entre los días 7 y 24 de noviembre de 2014, y se dejen sin
efecto las resoluciones administrativas dictadas en el
expediente rol 100561-2015 por la Intendencia de Fondos
y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia de
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Salud, con costas.
Segundo: Que al informar la Superintendencia de Salud
alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de
protección, por dirigirse en contra de actuaciones
jurisdiccionales realizadas por un juez especial –el
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, de
la Superintendencia de Salud- instituido directamente por
la ley en los artículos 117 y siguientes del Decreto con
Fuerza de Ley 1 de 2005, de Salud. En conexión con lo
anterior alega también que la materia del recurso dice
relación con la impugnación de una sentencia judicial
dictada en un procedimiento litigioso de lato conocimiento
regulado por la ley, iniciado ante la Superintendencia de
Salud por la parte recurrente. Enseguida adujo que el
recurso debe ser desestimado por extemporáneo, dado que el
plazo para recurrir se debe contar desde el día 23 de enero
de 2017, fecha de la sentencia dictada por la Intendenta de
Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y no desde el 13
de marzo de 2018 en que se dictó la sentencia del
Superintendente de Salud. También argumentó que al rechazar
la demanda la Intendenta y al confirmar esta decisión el
Superintendente de Salud, actuaron dentro de su competencia
y ajustados a la ley que regula la materia, no incurriendo
en acto arbitrario o ilegal ni afectando el ejercicio
legítimo de las garantías constitucionales invocadas por la
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