Causa Nº 22066-2016 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 28/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744839201

Causa Nº 22066-2016 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 28/08/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Rosa Egnem S.,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Jorge Gonzalo Dahm Oyarzun
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha28 Agosto 2018
Número de expediente22066-2016
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol 1818-2014 seguidos ante la Corte
de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diez de
marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 326, se rechazó
la reclamación deducida al tenor de lo preceptuado en el
artículo 137 del Código de Aguas por Inmobiliaria Valmar
Limitada en contra de la Dirección General de Aguas de la
Región del Bío Bío (en adelante DGA).
En contra de dicha sentencia la sociedad reclamante
interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de casación en la forma se
funda en haber sido pronunciado el fallo con infracción a
lo dispuesto en el artículo 768 N°5 en relación con el
artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia rechazó la reclamación
deducida en contra de la DGA por no haberse acreditado el
interés de la reclamante al ejercer la acción contenida en
el artículo 137 del Código de Aguas, obviando que la
reclamante tiene su domicilio en el Barrio Brisa del Sol,
de la comuna de Talcahuano, específicamente en la calle 1
N°6.251, sector en que se emplazan los hechos denunciados,
circunstancia admitida por el órgano reclamado al
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contestar, vínculo procesal que de esta forma se ve
demostrado en tanto sujeto de derecho radicado en el lugar
afectado por la interrupción del libre escurrimiento de los
cauces naturales provocado por Orfelina del Carmen Olivares
Romero mediante la construcción de un relleno que generó la
inundación de los terrenos vecinos y del camino Carriel
Norte, provocando la crecida de los canales interiores del
sector Brisa del Sol causando daño a los predios cercanos
al ralentizar el escurrimiento del canal Ifarle
incrementándose la napa que está humedeciendo
permanentemente los cimientos de las construcciones
vecinas, provocando un envejecimiento más rápido del
hormigón armado, determinándose un área de afectación de
131,7 hectáreas, a lo que se añade un ambiente muy húmedo,
propicio para la proliferación de mosquitos.
Estima que conforme a lo expuesto, el interés de la
reclamante resulta evidente porque es interesada en el
procedimiento administrativo en que la denuncia fue
rechazada por la resolución reclamada.
En ese sentido, asevera que el fallo atacado omitió
establecer hechos que son pacíficos, que resultan del
mérito del proceso, en particular, del examen de las
circunstancias fácticas expuestas en los escritos
fundamentales de la fase de discusión del proceso, y no
controvertidos por las partes; y, porque omitió examinar y
ponderar, en conexión con aquéllos, los hechos descritos,
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que resultan de la declaración del testigo Waldo Martínez
Riquelme, que debió ser apreciada en conformidad con el
artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y del
informe pericial, que debió ser examinado y calificado con
arreglo al artículo 425 del mismo texto legal.
Añade que el fallo que se impugna omitió realizar la
ponderación del informe pericial sobre la única base de la
falta de juramento de rigor del perito y fue por esto que
no entendió desvirtuada la presunción simplemente legal de
legitimidad de la resolución reclamada prevista en el
artículo 3 de la Ley N°19.880, resultando necesaria en
consecuencia la conclusión acerca de la preexistencia de un
cauce natural de escurrimiento de aguas de aquellos a que
se refiere el artículo 41 del Código de Aguas, bloqueado e
interrumpido por el relleno artificial efectuado en el
predio perteneciente a doña Orfelina del Carmen Olivares
Romero quien, de acuerdo al contenido del informe pericial
desechado, confirma la alteración de la condición natural
de escurrimiento de aguas de un cauce o vaguada en el
predio de la denunciada, con movimientos de suelo, relleno
compactado en capas, que bloquea su curso natural e
interfiere en la red de aguas arriba del bloqueo.
Expresa que la falta de juramento que se considera
como base de la nulidad procesal del mencionado peritaje
carece de relevancia para los fines previstos en el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, porque no
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