Causa Nº 2304-2018 (Queja) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 09/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743533661

Causa Nº 2304-2018 (Queja) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 09/10/2018

JuezArturo Jose Prado Puga,Jean Pierre Matus Acuña,Marcelo Doering Carrasco,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,María Eugenia Sandoval G.
Sentido del falloRECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV12-(Civil) Queja
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente2304-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoQueja
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Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que Aurelio Octavio Sáez Medina dedujo
recurso de queja en contra de las Ministras y Abogado
Integrante de la Corte de Apelaciones de Temuco doña
Adriana Cecilia del Carmen Aravena López, doña María
Georgina Gutiérrez Aravena y don Roberto David Contreras
Eddinger, en razón de haber dictado sentencia en los autos
caratulados "Sáez con Servicio de Salud Araucanía Norte",
rol 702-2017, por la que se rechazó el recurso de
casación en la forma intentado en contra de la sentencia de
primer grado que desestimó la demanda de indemnización de
perjuicios interpuesta por su parte respecto del señalado
servicio de salud.
SEGUNDO: Que el quejoso explica que intentó una acción
resarcitoria por falta de servicio en contra del órgano
señalado fundado en que perdió completamente la visión de
su ojo derecho como consecuencia del proceder negligente
del personal del Hospital de Angol que lo atendió con
ocasión de una intervención quirúrgica a la que allí fue
sometido.
Agrega que, no obstante que el sentenciador estimó que
concurrían en la especie todas las exigencias necesarias
para el acogimiento de su demanda, la desestimó debido a
que por su intermedio solicitó que se condenara al
demandado al pago de una suma determinada de dinero, sin
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entregar al fallador la posibilidad de regular una cifra
menor de la pedida, de modo que, de acoger la acción,
incurriría en el vicio de ultra petita, pues no existe
mérito para conceder la cifra requerida.
Añade que su defensa apeló y dedujo casación formal en
contra del fallo de primera instancia y que la Sala de
Cuenta de la Corte de Apelaciones de Temuco admitió a
tramitación el primer recurso, en tanto que declaró
inadmisible la apelación intentada, debido a que la misma
fue deducida en subsidio del recurso de nulidad.
Finalmente explica que, conociendo del fondo del
asunto, la Primera Sala de la mencionada Corte de
Apelaciones desechó la casación en la forma deducida por su
parte por estimar que en el presente caso no concurre el
vicio del artículo 768 5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con lo estatuido en el N° 6 del artículo
170 del mismo cuerpo legal, en que se funda.
Enseguida sostiene que al decidir del modo indicado
los falladores incurrieron en falta o abuso grave, pues al
reconocer como válida la sentencia de primer grado, no
efectuaron un mínimo análisis del fallo impugnado, pues, de
haberlo hecho, habrían advertido que el mismo contrariaba
lo establecido en el artículo 768 Nº 4 y Nº 5 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto explica que la sentencia de primera
instancia tuvo por acreditados todos los supuestos fácticos
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