Causa Nº 26734-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 07/01/2019 - Jurisprudencia - VLEX 755062145

Causa Nº 26734-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 07/01/2019

JuezInigo Andres De La Maza Gazmuri,Ricardo Blanco H.,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Álvaro Quintanilla P.
Sentido del falloRECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente26734-2018
Fecha07 Enero 2019
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de
precario, sin costas.
Segundo: Que se denuncia infringido el artículo 2.195 del Código Civil,
porque la parte demandada esgrime un título de mera tenencia, esto es, un
usufructo vitalicio que había otorgado el padre de la actora a su abuelo y, por esa
misma razón, no existe mera tolerancia, ya que sería un injusto detentador,
procediendo, entonces, la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 915 del Código Civil y no la de precario. Solicita invalidar la sentencia
impugnada y dictar una de reemplazo, que desestime la demanda.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes
hechos:
1.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle Vallejo
785, Copiapó, según anotación de fojas 3.359 vta. 1.801 del Conservador de
Bienes Raíces de esa ciudad del año 2004.
2.- La parte demandada ocupa el inmueble antes individualizado.
Sobre la base de tales antecedentes, considerando que se acreditaron los
presupuestos del precario, pues la demandada ocupa la propiedad de la
demandante exclusivamente en razón de su mera tolerancia, y que la existencia
de los usufructos vitalicios esgrimidos no embarazan el dominio de aquella, puesto
que se constituyó por toda la vida del usufructuario y, al cederlo, el goce estaba
subordinado a la vida del cedente, con cuyo deceso se extinguió, se acogió la
demanda y se ordenó restituir el inmueble.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los
hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con
sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en
estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible
su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la
conculcación de las referidas normas.
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