Causa Nº 34286-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 11/10/2018
Juez | Julio Edgardo Pallavicini Magnere,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Marcelo Doering Carrasco,Juan Manuel Muñoz Pardo |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
Número de expediente | 34286-2017 |
Fecha | 11 Octubre 2018 |
Materia | Civil |
Tipo de proceso | Casación Fondo |
Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol Nº V-187-2016, seguidos ante el
Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de
treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas
118 y siguientes, no se dio lugar a la petición formulada por
don Guillermo Sepúlveda Hernández en cuanto a ordenar al
Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad la inscripción de
la escritura pública de 7 de febrero de 2011.
Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte
de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de mayo de
dos mil diecisiete, escrita a fojas 180, confirmó la
sentencia de primera instancia.
En contra de este último fallo, el peticionario deduce
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que los
sentenciadores al rechazar su solicitud para que se ordenara
al Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir a su
nombre la propiedad ubicada en avenida Holanda N° 1555,
departamento N° 1003 y bodega N° 9, comuna de Providencia,
Santiago, infringieron los artículos 88 y 92 del Reglamento
del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 728 y 730 del
Código Civil, 6 y 7 de la Constitución Política de la
República.
Luego de referirse a los antecedentes de la causa y
transcribir las normas denunciadas, sostiene que el actuar
del Conservador resulta reprochable en tanto que dejó sin
efecto la inscripción de dominio a su favor de fecha 25 de
julio de 2017, rolante a fojas 53.061, N° 75.994 del Registro
de Propiedad del año 2016, y la rechazó con la siguiente
observación “hay objeto ilícito en la enajenación por existir
embargo y medida precautoria con anterioridad a la
celebración de la compraventa”.
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