Causa Nº 3572-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 29/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744844201

Causa Nº 3572-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 29/08/2018

JuezJulio Edgardo Pallavicini Magnere,Arturo Jose Prado Puga,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Pedro Pierry Arrau
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente3572-2018
Fecha29 Agosto 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 3572-2018, seguidos ante el
Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, se rechazó, por
extemporánea, la reclamación interpuesta por doña Ana
Stipicic Escauriaza en contra de la Resolución Exenta N°10/
D 50-2016, de 30 de junio de 2017, dictada por la
Superintendencia del Medio Ambiente, que, por una parte,
suspendió el procedimiento sancionatorio seguido en contra
de Minera Invierno S.A. y Portuaria Otway Ltda., por
diversas infracciones a las Resoluciones de Calificación
Ambiental que permitieron el desarrollo de sus proyectos
denominados “Mina Invierno” y “Portuario Isla Riesco”,
relativos a la explotación, extracción, traslado y acopio
de carbón provenientes del yacimiento Minero Invierno,
ubicado en la comuna de Río Verde, Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena, y, por la otra, aprobó un Programa
de Cumplimiento.
El procedimiento que fue suspendido se originó el 9 de
agosto de 2016, época en que la Superintendencia del Medio
Ambiente -en lo que sigue, la Superintendencia- instruyó
sumario administrativo sancionatorio y formuló cargos en
contra de dichas empresas.
Dentro de los antecedentes que sirvieron de base para
la referida decisión, se enumeró la denuncia efectuada por
el Sr. Gregor Stipicic Escauriaza, quien fue considerado
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como interesado en los términos del artículo 21 de la Ley
N° 19.880 -Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen a los Órganos de la
Administración del Estado- en dicho procedimiento
administrativo.
En tal contexto, y para suspender el procedimiento
sancionatorio, la autoridad ambiental señaló que ambas
empresas constituyen una unidad física fiscalizable, razón
por la cual les exigió presentar conjuntamente el Programa
de Cumplimiento, el cual en definitiva fue aprobado.
Pues bien, el día 31 de julio de 2017, ante el
Juzgado Civil de Santiago, doña Ana Stipicic Escauriaza
dedujo reclamación al tenor de lo prevenido en el N° 3 del
artículo 17 de la Ley 20.600 -que Crea los Tribunales
Ambientales-, la que fue redirigida al Tribunal Ambiental
de Valdivia e ingresó al mismo con fecha 11 de agosto de
ese año.
En su escrito, la actora argumentó que la aprobación
del Programa de Cumplimiento por la Superintendencia fue
hecha en contravención a la normativa legal vigente y
explicita latamente las razones de sus afirmaciones.
Previo a resolver, y para los efectos del inciso
primero del artículo 27 de la citada Ley 20.600, el
Tribunal Ambiental competente ordenó a la reclamante
acreditar la fecha en que le fue notificada la resolución
reclamada.
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La Sra. Stipicic reconoció que no fue notificada
personalmente y que tomó conocimiento de la resolución que
impugna a través de la notificación que por carta
certificada se realizó a su hermano Gregor Stipicic, el día
10 de julio de 2017, fecha desde la cual indica debe
contabilizarse el plazo de prescripción del ejercicio de la
acción e estudio, dado que ambos -doña Ana Stipicic y su
hermano Gregor Stipicic- representan a la agrupación
“Alerta Isla Riesco”, hecho este último que señala fue
reconocido en el procedimiento administrativo.
Tanto la Superintendencia del Medio Ambiente, como las
dos empresas involucradas cuestionaron la intervención de
la Sra. Stipicic. La primera, esto es, la Superintendencia,
sostuvo que la reclamante carece de legitimación activa
porque no participó directamente en el procedimiento
sancionatorio y tampoco durante la tramitación del Programa
de Cumplimiento.
Por su parte, Minera Invierno S.A. y Portuaria Otway
Ltda., se hicieron parte como terceros independientes
dentro de los presentes autos y, en lo que interesa,
también argumentaron la falta de legitimación activa de la
reclamante, amén de la extemporaneidad del reclamo y la
improcedencia del mismo por tratarse este de un acto
trámite.
En su sentencia, los jueces del Tercer Tribunal
Ambiental abordan la alegada falta de legitimación activa
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