Causa Nº 37909-2017 (Exequatur) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 09/07/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743968037

Causa Nº 37909-2017 (Exequatur) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 09/07/2018

JuezRicardo Luis Hernan Blanco Herrera,Diego Antonio Munita Luco,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez,Antonio Barra Rojas,Gloria Ana Chevesich Ruiz
Sentido del falloCONCEDIDO EXEQUATUR
Recurso númeroCV08-(Civil) Exequatur
Número de expediente37909-2017
Fecha09 Julio 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoExequatur
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos comparece el abogado don Cristián Campusano Becker, en
representación de don Zachary Caleb Greenfield, ciudadano británico, casado con
doña Mónika Alejandra Vivanco Junge, chilena, solicitando se conceda el
exequátur y se declare que puede cumplirse en Chile la sentencia dictada el 17 de
noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Castro-Urdiales,
Provincia de Cantabria, Reino de España, que le concedió la adopción del niño
Cristóbal Andrés Aranda Vivanco, hijo de su cónyuge doña Mónika Alejandra
Vivanco Junge, nacido en Puerto Montt el 25 de agosto de 2003, nacimiento
inscrito en la Circunscripción de esa ciudad del Servicio de Registro Civil e
Identificación, bajo el número 1389 del registro correspondiente al año 2003.
Se acompañó copia autorizada debidamente legalizada de la sentencia,
certificado de encontrarse firme, como asimismo certificado de nacimiento del niño
y de matrimonio del solicitante.
Habiendo sido notificados doña Mónika Alejandra Vivanco Junge y don
Daniel Cristóbal Aranda, ambos se allanaron a la solicitud de exequátur.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la petición.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe
tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos
países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo
que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244
del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo
cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para
que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza,
ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por
tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales
chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República;
2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual
se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén
ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido
pronunciadas.
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