Causa Nº 38617-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 09/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743534097

Causa Nº 38617-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 09/10/2018

JuezMarcelo Doering Carrasco,Arturo Jose Prado Puga,Diego Antonio Munita Luco,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,María Eugenia Sandoval G.
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente38617-2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol 8.467-2013, caratulados
“Sucesión Lazaeta con Fisco de Chile” acumulados a los rol
Nª8.465 caratulados “Fisco con Sucesión Lazaeta” del mismo
Tribunal, sobre juicio especial de reclamación del monto
de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de
Peritos, regulada en los artículos 12 y siguientes del
Decreto Ley 2.186, tramitados ante el Vigésimo Sexto
Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primer grado se
acogió la reclamación regulando la indemnización definitiva
en la cantidad de 176.063,86 Unidades de Fomento, monto al
que se le debe descontar las 67.913,86 Unidades de Fomento
pagadas por concepto de indemnización provisional en la
causa V-222-2012, aumento que corresponde a las ganancias
que el expropiado dejó de percibir producto de la
expropiación en razón de no poder seguir percibiendo rentas
de arrendamiento del mismo inmueble. La reclamación del
Fisco de Chile fue rechazada.
Recurrida de casación en la forma y apelada la
sentencia por la defensa fiscal y adherida la parte
reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, revocó el fallo, rechazando la reclamación
interpuesta por la demandante y confirmando en lo demás el
fallo recurrido.
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En contra de esta última sentencia, la demandante
dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, para
cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que el recurrente invoca como vicio de
nulidad el contemplado en el 4 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, ultra petita, en su forma de
extra petita, toda vez que el fallo fundamenta el rechazo
en puntos no sometidos a la decisión del tribunal. A
juicio del recurrente concurriría el vicio denunciado
porque su parte jamás solicitó la indemnización de las
rentas futuras, esto es, aquellas que se dejaron de
percibir como consecuencia de la expropiación y, en
particular, con posterioridad a la toma de posesión
material del inmueble expropiado practicada el 30 de abril
del año 2013. La sentencia expresa que no son indemnizables
las rentas futuras, esto es, las no percibidas entre mayo
del 2013 al mes de abril del año 2025, fechas en que el
contrato de arrendamiento regía. Sin embargo, no fue eso lo
solicitado, tal como lo expresa su demanda, pues lo que
sostuvo fue que la cuantificación del perjuicio por la
expropiación es proporcional a la renta que producía el
bien expropiado, siendo aplicable el método de la
rentabilidad para tasar el inmueble y el perjuicio,
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mediante el procedimiento según el cual, descontando la
renta pactada y estable por una tasa de interés
determinada, se arriba al valor presente de la renta y, por
tanto, al valor comercial del bien expropiado. Afirma que
el concepto de valor presente neto (VPN) dista
sustancialmente, como concepto y como resultado de
solicitar la indemnización de las rentas futuras como
erróneamente señala el fallo, lo que nunca pidió y, por
ende, nunca se sometió a la decisión del tribunal,
extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.
Segundo: Que para resolver el recurso es preciso
consignar que la ultra petita contempla dos formas de
materialización. La primera consiste en otorgar más de lo
pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda
ocurre al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra
petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta
Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose
de los términos en que las partes situaron la controversia
por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera
el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir.
TERCERO: Que la doctrina ve en la denominada ultra
petita un vicio que conculca el principio de la
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