Causa Nº 38887-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 17/12/2018 - Jurisprudencia - VLEX 755028865

Causa Nº 38887-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 17/12/2018

JuezRicardo Luis Hernan Blanco Herrera,Arturo Jose Prado Puga,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Jorge Eduardo Saez Martin,Ministros Suplentes Julio Miranda L.
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente38887-2017
Fecha17 Diciembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N°s 55.749-2018 y 70.905-2018: a
todo, estése al estado de la causa.
Vistos:
En estos autos Rol 38.887-2017 sobre juicio
ordinario caratulados “Muñoz Soto, José Lorenzo con SERVIU
X Región”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto
Montt, demandante y demandada dedujeron recursos de
casación en el fondo en contra de la sentencia de reemplazo
dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que
rechazó las demandas de indemnización de perjuicios por
falta de servicio y por responsabilidad extracontractual
deducidas contra el Serviu Región de Los Lagos y acogió la
acción de enriquecimiento sin causa y dispuso la
restitución de las siguientes sumas: a) $24.317.500 a Hugo
Aravena Serón; y b) $47.072.000 a José Lorenzo Muñoz Soto,
disponiendo, además, que atendida la naturaleza de la
acción que impone únicamente la restitución de la ventaja o
provecho obtenido, las sumas ordenadas pagar lo serán sin
reajustes ni intereses, y ordena pagar las costas a la
demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo
deducido por los demandantes denuncia, en primer lugar, la
infracción de los artículos 1568 y 1569 en relación con los
artículos 2314 y 2329, todos del Código Civil, en tanto el
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fallo recurrido estableció que no proceden reajustes
respecto de las sumas que se ordena al demandado restituir.
Aduce que, atendido lo que señalan los considerandos
décimo y decimoquinto del fallo recurrido, se debe
considerar que el día 2 de abril de 2013 se produjo el
empobrecimiento de los actores y el consecuente
enriquecimiento injusto del demandado, dado que entonces el
Serviu obtuvo el giro de cheque por el valor total
consignado con motivo de la expropiación, incluyendo sumas
que pertenecían a los demandantes. Indican que el artículo
1568 del Código Civil establece que el pago es la prestación
de lo que se debe, que el artículo 1569 dispone que el pago
debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación y que
los artículos 2314 y 2329 del Código Civil determinan la
regla general de que todo el daño debe ser reparado, no
obstante lo cual en esta Litis, dichas normas han sido
conculcadas desde que la reparación, en los términos en que
ha sido ordenada, no es íntegra al haberse ordenado el pago
de las sumas que indica la sentencia sin el correspondiente
reajuste.
En segundo lugar, el arbitrio en estudio invoca como
normas infringidas los artículos 647 y 648 del Código Civil
en relación con los artículos 2300 y 2301 inciso segundo del
mismo cuerpo legal, en tanto se estableció que no procede
aplicar intereses a las sumas que el demandado está obligado
a restituir.
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Al respecto señala que la sentencia recurrida vulnera
el artículo 647 del Código Civil en cuanto éste establece
que los frutos civiles son los intereses de capitales
exigibles, el artículo 648 del mismo cuerpo legal en tanto
dispone que los frutos civiles pertenecen también al dueño
de la cosa de que provienen, ambas normas en relación con
los artículos 2330 y 2301 inciso segundo del mismo cuerpo
normativo en cuanto, siendo aplicables en la especie debido
a que regulan los efectos de un enriquecimiento injusto,
disponen, el primero de ellos, que el que ha recibido dinero
que no se le debía es obligado a la restitución de otro
tanto del mismo género y calidad y que si ha recibido de
mala fe, debe también los intereses corrientes; y, el
segundo, que el que ha recibido sabiendo que la cosa fue
pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del
poseedor de mala fe.
Al efecto argumenta que las disposiciones mencionadas
se infringen y se dejan de aplicar porque la sentencia de
reemplazo no aplica intereses a las sumas que ordena
restituir, lo que resultaba pertinente de acuerdo a los
hechos asentados en autos, agregando que, al no tratarse de
una obligación contractual, no son aplicables las normas de
los artículos 1557, 1553 ni 1559 que, en general, requieren
que el deudor se encuentre constituido en mora para efectos
que se devenguen intereses. Se trata, además, de una
restitución de lo percibido indebidamente con mucha
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