Causa Nº 38911-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 01/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744842377

Causa Nº 38911-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 01/08/2018

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Juan Eduardo Figueroa Valdes,Marcelo Doering Carrasco,Rosa Del Carmen Egnem Saldias Jean Pierre Matus Acuña Ministra
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente38911-2017
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Ingreso de Corte 38.911-2017, sobre
reclamo de ilegalidad municipal seguido ante la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, la parte reclamante, interpone
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
que rechazó la acción deducida en contra del Decreto
Alcaldicio 2821, de fecha 13 de junio de 2016, que
ordena levantar los cierros y cercos no autorizados que
impiden el ingreso al Estero La Dormida.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de
nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos
116, 124 y 148 2 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, explicando que las construcciones cuyo
retiro se ordena, no son más que obras rurales de carácter
ligero, en tanto se trata de alambres y palos instalados en
el Estero La Dormida, con el único propósito de impedir el
paso de animales mas no de las personas. Desde luego, la
calidad de dichas construcciones no exige para su
instalación del permiso del municipio, siendo entonces
innegable que el Alcalde no puede disponer su demolición
amparado en la facultad que al respecto contempla el
artículo 124 del texto legal citado.
TMLPGGRQEK
Enfatiza que de haberse considerado que lo instalado
es una obra en un bien nacional de uso público, sin la
autorización correspondiente, su demolición tornaba
indispensable el requerimiento previo del Director de Obras
Municipales, cuestión que en el caso de que se conoce
tampoco sucedió, de manera que lo obrado por el municipio
también importa una vulneración a lo dispuesto en el
artículo 148 2 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Segundo: Que en el siguiente capítulo acusa la
vulneración de los artículos 30, 32, 41, 172 y 173 del
Código de Aguas, puesto que los sentenciadores soslayan que
las primeras dos normas eximen a los propietarios riberanos
de la obligación de requerir de la autoridad competente, el
permiso para ocupar temporalmente el cauce de los ríos en
aquellas épocas en que no estuviere ocupado por las aguas,
situación que precisamente acontece en estos autos. De
otro lado, destaca que siendo lo instalado construcciones
ligeras que no reúnen las condiciones que se detallan en
los artículos 41 y 172 del Código de Aguas, vale decir,
obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o
signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes,
no resulta posible disponer su destrucción, tanto más
cuanto que tampoco se logró demostrar que la instalación de
dichas obras, importen un impedimento para el ejercicio de
TMLPGGRQEK

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