Causa Nº 40020-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744841053

Causa Nº 40020-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018

JuezArturo Jose Prado Puga,Carlos Aránguiz Z.,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Jorge Eduardo Saez Martin
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente40020-2017
Fecha21 Agosto 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol 40.020-2017, caratulados
“Velásquez Uribe, Daniela con Sociedad Concesionaria de
Infraestructura Penitenciaria y otro”, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios, la parte
demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra
del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que
confirmó el de primer grado que rechazó la acción.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso en estudio acusa dos grupos de
normas infringidas por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt. El primer grupo acusa la infracción de los artículos
23, 24 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley 164, del
Ministerio de Obras Públicas, del año 1991, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
contenido en el decreto con fuerza de ley 900, de 1990,
de esa misma Secretaría de Estado, Ley de Concesiones de
Obras Públicas. Del mismo modo, se mencionan como
infringidos los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del
Código Civil, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del
mismo texto legal, yerros jurídicos todos en que se incurre
al rechazar la demanda.
SRDSGNGTHZ
Luego de reproducir el texto de los artículos
respectivos de la Ley de Concesiones de Obras Públicas,
indica que el régimen legal de las concesionarias impone al
concesionario una obligación de seguridad. Así, en el caso
de autos, la existencia y exigibilidad de la señalada
obligación, en especial en lo relativo a las atenciones de
salud de los internos, se encuentra, además, plenamente
justificada desde que las personas que se encuentran
privadas de libertad sólo pueden acudir al servicio de
salud que les presta la sociedad concesionaria, quien
determina el tratamiento aplicable, los medicamentos que se
administran, y sobre todo, es la exclusiva encargada de la
atención de urgencia que se brinda a los internos.
Continúa sosteniendo que es un hecho establecido en el
proceso, que desde que se tuvo noticias de la crisis
respiratoria que aquejó al interno Núñez Toro, ningún
servicio de salud le fue brindado por parte del personal
destinado a ello. En efecto, afirma, mientras personal de
Gendarmería trasladaba al interno, el personal de salud
permaneció en el centro de salud (ASA), sabiendo que se
trataba de un paciente con asma bronquial, aquejado de
otras patologías y con dificultades de desplazamiento por
el uso de una bota ortopédica.
Así, teniendo presente las circunstancias anotadas y
las específicas obligaciones impuestas por las
SRDSGNGTHZ

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