Causa Nº 40495-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 27/11/2018 - Jurisprudencia - VLEX 747784433

Causa Nº 40495-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 27/11/2018

JuezMaria Eugenia Sandoval Gouet,Arturo Jose Prado Puga,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Jorge Eduardo Saez Martin,Pedro Pierry Arrau
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente40495-2017
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
S., veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol 40.495-2017, sobre reclamación
de multa sanitaria, caratulados “Aguas del Altiplano S.A
con Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá”,
seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, la
referida sociedad impugnó la Resolución 3245 de 12 de
septiembre de 2013, emitida por la demandada, acto
administrativo a través del cual se rechazó el recurso de
reposición deducido y mantuvo a firme la multa impuesta
mediante Resolución N° 2839, de 9 de agosto de 2013, que la
sanciona con el pago de 1000 UTM.
Sostiene la reclamante que el origen del procedimiento
sancionatorio se remonta a fiscalizaciones realizadas los
día 16 y 31 de mayo del año 2013, por la SEREMI de Salud de
la Región de Tarapacá, en la comuna de Alto Hospicio, en
que se constató una serie de hechos que a juicio de la
autoridad son constitutivos de una infracción sanitaria.
Así, en la primera de estas fiscalizaciones, se apreció la
presencia de aguas servidas en la vía pública, producidas
por la rotura de un bypass que fue instalado con la
finalidad de desviar las aguas servidas desde un primer
colector dañado a otro colector que estaba operativo. En
tanto, en la segunda inspección, sólo se refiere que se
HXTHHYHXYX
mantienen las deficiencias sanitarias, sin ninguna clase de
descripción efectiva de los hechos imputados.
Explicó que los hechos se originaron en el desarrollo
de trabajos cuya finalidad era la de reemplazar dos
colectores que fueron dañados al haberse producido un
hundimiento o asentamiento del terreno, ello con la
finalidad de precaver que ocurrieran situaciones que
pusieran en riesgo la continuidad del servicio de
recolección y tratamiento de aguas servidas, construyéndose
cuatro colectores al efecto, razón por la que se implementó
el sistema de bypass para la continuidad del servicio.
Añade que se sancionó a su representada al pago de
1000 UTM por no haber implementado las medidas tendientes a
evitar la producción del daño y por haber infringido el
artículo 89 del Código Sanitario, letras a) y b), en
relación con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 144 de
1961 y el articulo 99 del DFL 382/1988 del MOP. Sin
embargo, al resolver la reposición la autoridad cambia el
argumento, modificando los cargos formulados, al señalar
que la sanción se impone por la presencia de aguas servidas
en la vía pública, en circunstancias que originalmente
tanto la sanción como los cargos formulados, fueron
impuestos por no haberse ejecutado medidas preventivas
tendientes a evitar la producción del daño. Es en este
contexto, en lo que importa al arbitrio, que se alega la
HXTHHYHXYX

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR