Causa Nº 4188-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744843937

Causa Nº 4188-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/08/2018

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry Arrau,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Arturo Jose Prado Puga
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente4188-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol 4188-2018 se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en
el fondo deducido por la reclamante en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que
rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por Navarrete
y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. en contra de la
Municipalidad de Osorno.
Segundo: Que el recurso denuncia, en un primer
capítulo, la infracción del artículo 151 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, en relación con los
artículos 24 y 26 de la Ley 19.886 y con los artículos
19 3 y 14 y 76 de la Constitución Política de la
República, en cuanto por su intermedio se reconoce el
derecho a la acción, el derecho de petición y el principio
de inexcusabilidad, al igual que los artículos 1 y 10 del
Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que el reclamo deducido por su parte se
dirige en contra del Decreto Alcaldicio 9.670 de 22 de
septiembre de 2016, que rechaza de plano la solicitud de
ejercicio de la potestad invalidatoria, sin darle siquiera
tramitación, con lo que infringe sus obligaciones de forma
y de fondo.
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En tal sentido afirma que la declaración de
incompetencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia
quebranta lo establecido en el artículo 151 letras b), d) y
h) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en relación con lo estatuido en el
artículo 24 de la Ley 19.886, sobre Contratación
Pública, toda vez que contraviene sus textos, que son
interpretados erróneamente, al limitar las facultades que
la primera norma concede a la Corte y, además, amplía la
que fuera otorgada por el legislador al Tribunal de
Contratación Pública en la materia citada.
Así, explica que el citado artículo 151 consagra el
denominado reclamo de ilegalidad municipal, en tanto que el
artículo 24 de la Ley 19.886 establece la competencia
para conocer la llamada acción de impugnación. Añade que
por intermedio del primero se recurre en contra de un acto
del municipio, mientras que por el segundo se censura una
acción u omisión ilegal o arbitraria de la Administración
ocurrida en el período habido entre la aprobación de las
bases y el acto adjudicatorio respectivo.
En esa perspectiva arguye que la ilegalidad reclamada
por su parte ocurrió en la dictación del Decreto Alcaldicio
9.670 de 22 de septiembre de 2016, acto que, según
afirma, ninguna relación mantiene con el Tribunal de
Contratación Pública. Más aun, asevera que en su fallo la
Corte circunscribe erradamente el asunto planteado a una
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