Causa Nº 41888-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 25/09/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743538817

Causa Nº 41888-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 25/09/2018

JuezHugo Enrique Dolmestch Urra,Andrea Muñoz S.,Marcelo Doering Carrasco,Ricardo Luis Hernan Blanco Herrera,Antonio Barra Rojas
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente41888-2017
Fecha25 Septiembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 13.371-2016, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado
Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil
dieciséis, de fojas 203, se acogió en todas sus partes la demanda de revisión de
pensión de jubilación, interpuesta por don Francisco Javier Fernández Fredes, en su
calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional, en contra del Instituto de Previsión
Social.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por fallo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que rola a fojas 250,
la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de
casación en el fondo, denunciado la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº
18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501; y el artículo único del
Decreto Ley Nº 970, en relación con los artículos 14 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 236 y 25 de la Ley Nº 15.386.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una
falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el
cálculo de la pensión de la demandante ha sido efectuado ajustándose
plenamente a derecho, pues no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma
mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del
Tribunal Constitucional, a quienes se les aplica el estatuto de los funcionarios del
Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, relacionado
con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, es el que contiene dicha limitación, pues la
última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente
corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos
topes de imponibilidad y de monto.
De esta manera fluye, entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza
de Ley 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para
los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no
aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, cuestión
no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia
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