Causa Nº 43691-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 10/12/2018 - Jurisprudencia - VLEX 755055941

Causa Nº 43691-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 10/12/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Arturo Jose Prado Puga,Julio Edgardo Pallavicini Magnere,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Manuel Muñoz Gajardo
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente43691-2017
Fecha10 Diciembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Ingreso Corte 43.691-2017 sobre
reclamo del monto de la indemnización regulada a propósito
de una expropiación, previsto en el artículo 12 del Decreto
Ley 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de
Temuco, ambas partes dedujeron recursos de casación en el
fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado
con declaración de que el precio del metro cuadrado de
suelo expropiado asciende a la suma equivalente a 2,5
Unidades de Fomento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL
SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA NOVENA REGIÓN.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de
los artículos 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo, al confirmar con declaración el
de primera instancia, transgrede el artículo 170, pues el
fundamento de la decisión de primer grado es vago. Afirma
que, en efecto, para inclinarse por la prueba de la actora
el sentenciador se limita a señalar que los distintos
medios probatorios aportados por dicha parte son
concordantes, a la vez que omite aplicar las reglas de la
MXXXXDCMRJ
sana crítica, pues no explicita de qué manera llega al
convencimiento de que el valor atribuido al inmueble por el
perito designado por la reclamante es el más cercano a la
realidad de mercado.
Manifiesta que no basta con afirmar que dicho informe
se encuentra más acorde al resto de las pruebas rendidas,
pues si se trata de buscar concordancia, el informe del
experto propuesto por su parte está en armonía con el
informe de la Comisión Tasadora y con lo depuesto por Julio
Bascur Seguel, testigo presentado por la reclamada. Asevera
que, en consecuencia, es imprescindible que el fallador
exprese de qué manera las compraventas referenciales
señaladas por el perito son homologables con el bien raíz
de que se trata.
Añade que el informe del profesional nombrado por la
demandante contiene varios errores metodológicos; así,
menciona que, según dicho informe, la Comisión de Peritos
caracteriza el inmueble como de uso agrícola, afirmación
que no es efectiva, pues, si bien se emplaza en zona rural,
el uso señalado por la Comisión es industrial inofensivo,
yerro que revela, a su juicio, un análisis poco acabado de
los antecedentes. Añade que, además, incurre en errores
técnicos al seleccionar las operaciones de bienes raíces de
similares características y su posterior homologación, pues
MXXXXDCMRJ
en la parte final de su presentación omite realizar esta
operación propia de la técnica de tasaciones inmobiliarias.
Asegura que las fallas técnicas cometidas son
evidentes, de modo que el análisis de los magistrados del
mérito debió considerar la consistencia metodológica del
informe pericial de la demandante y, en especial, la
aplicación del método comparativo de mercado, que no
utiliza con minuciosidad, subrayando al efecto que la
técnica pericial no es un conocimiento ajeno a la labor
judicial, hallándose plenamente abarcada por los principios
de la sana crítica.
Aduce que el fallo tampoco aplica el principio de la
razón suficiente, debido a la falta de un mayor número de
referenciales y a la ausencia de criterios de homologación
claros, carencias que, según expresa, tornan feble el
informe del perito de la reclamante. En tal sentido,
destaca que emplea un referencial de un tamaño mucho mayor
y que, además, no consideró como factores negativos en la
corrección que debió efectuar la existencia de una faja de
restricción de 5 y 20 metros en torno a la línea férrea
existente en el límite oriente del predio y la presencia de
una franja similar de 35 metros establecida por el
Ministerio de Obras Públicas.
Agrega que al basarse en un informe pericial sin
suficientes y adecuados referenciales el fallo impugnado
MXXXXDCMRJ

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