Causa Nº 44255-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 02/08/2018
Juez | Arturo Jose Prado Puga,Marcelo Doering Carrasco,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Alvaro Hernan Quintanilla Perez,María Eugenia Sandoval G. |
Sentido del fallo | ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M) |
Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
Fecha | 02 Agosto 2018 |
Número de expediente | 44255-2017 |
Materia | Civil |
Tipo de proceso | Casación Fondo |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol Nº 44.255-2017 sobre juicio sumario
de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas,
caratulados "Comunidad Indígena Atacameña con Sociedad
Química y Minera S.A. y otros””, la parte demandante
interpone recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que
confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se
acusa la infracción de los artículos 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República, 2° Transitorio del
Código de Aguas, 1°, 65 y 3° Transitorio de la Ley N°
19.253, numerales primero de los artículos 1°, 8° y 15 del
Convenio N° 169 de la OIT y artículo 7° del Decreto Ley N°
2.603 del año 1979.
Explica que para la procedencia de la regularización
de los derechos de aprovechamiento de aguas basta acreditar
el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso
primero y letra a) del artículo 2° transitorio del Código
de Aguas; sin embargo, la sentencia recurrida impone
arbitrariamente una exigencia adicional, no prevista en la
disposición, soslayando, además, que los derechos que la
SDTCGHQZBB
Comunidad Atacameña de Toconce busca regularizar, son de su
propiedad ancestral en virtud del artículo 3° transitorio
de la Ley N° 19.253.
Enfatiza que el procedimiento contemplado en el
artículo 2º transitorio del Código de Aguas, no tiene por
finalidad constituir derechos de aprovechamiento, sino
únicamente regularizarlos e inscribirlos, lo que en el caso
concreto se justifica en que la demandante es dueña
ancestral de los derechos de agua, por así disponerlo el
artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.253.
Continúa expresando que antes de la vigencia de la
actual normativa contenida en el artículo 2° transitorio,
el legislador reconoció expresamente su uso consuetudinario
como Derecho, disponiéndolo así en el artículo 7º del
Decreto Ley Nº 2.603, de 1979. Tal derecho fue consagrado
constitucionalmente al otorgar protección a los derechos
reconocidos legalmente en el Nº 24 del artículo 19 de la
Carta Fundamental. Añade que del citado artículo 7º se
infiere que el propósito de la normativa es que los usos de
aguas que cumplan determinados requisitos, constituyan
derechos, estableciendo en el artículo 2º transitorio del
Código de Aguas un mecanismo para regularizarlos. Lo
anterior se encuentra en armonía con el artículo 8° N° 1
del Convenio 169 de la OIT.
Esgrime que no se puede calificar como ilegal el uso
SDTCGHQZBB
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