Causa Nº 44320-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 03/09/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743540477

Causa Nº 44320-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 03/09/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Arturo Jose Prado Puga,Álvaro Quintanilla P.,Sergio Manuel Muñoz Gajardo
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha03 Septiembre 2018
Número de expediente44320-2017
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol 44.320-2017 sobre juicio
ordinario, caratulados “Alarcón con Corp. Municipal de
Punta Arenas”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de la
referida ciudad, la parte demandante dedujo recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por
la Corte que confirmó el fallo de primera instancia que
acogió la excepción de incompetencia, y en consecuencia,
omitió pronunciamiento respecto del fondo del asunto
debatido.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del arbitrio de
nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos
1°, 6°, 7°, 8°, 10, 14, 19, 22, 1444, 1448, 1681, 1682,
1683, 1687 del Código Civil.
Explica el recurrente que se incurre en error de
derecho al no aplicar el artículo 1444 del Código Civil,
puesto que conforme con artículo 26 del Decreto Supremo
462, de 1981, del Ministerio de Justicia, es un elemento
esencial del acto o contrato, que el Secretario General sea
designado por los miembros del Directorio de la Corporación
Municipal de Punta Arenas, cuestión que no aconteció en la
especie.
YXPLGSNDQZ
Añade que la exigencia prevista en la ley constituye el
baluarte del derecho de los miembros del Directorio, esto
es, del Colegio de Profesores, de la Unión Comunal y de la
Universidad de Magallanes, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 15° de los estatutos, pues como
unidad eleccionaria para la designación del Secretario
General, garantizan la representatividad de aquellos
miembros de la institución. Así, un procedimiento que
importe el dejar ajeno a una parte integrante de una
Corporación sin fines de lucro, como es el Directorio de la
“CORMUPA”, es ilegal, pues desconoce la facultad exclusiva
y excluyente de designar a una persona de su confianza, sin
perjuicio que, además, tal actuar infringe los derechos
constitucionales protegidos de igualdad ante la ley,
libertad de emitir opinión y el derecho de propiedad.
En este contexto explica que es manifiesto en el texto
de las escrituras públicas acompañadas en autos, que al
designar al Secretario General de la Corporación Municipal
de Punta Arenas, se siguió un sistema que consistió en que
el Presidente del Directorio y Alcalde de la Municipalidad
designaron a una persona de su confianza para ostentar el
cargo, sin que los miembros del Directorio hayan
participado y obtenido representación alguna. Tal vicio, no
es susceptible de ser subsanado a través de una
ratificación posterior.
YXPLGSNDQZ

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