Causa Nº 45386-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 18/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744843913

Causa Nº 45386-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 18/10/2018

JuezJean Pierre Matus A.,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Carlos Aránguiz Z.,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Maria Eugenia Sandoval Gouet
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha18 Octubre 2018
Número de expediente45386-2017
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
1
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol 45.386-2017, seguidos por
reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario
deducida por Oriela Rojas Rivera en contra de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, la actora ha
deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en
contra de la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Iquique que revocó la de primer grado, que
había rechazado la demanda, y, en su lugar, acogió el
reclamo, sólo en cuanto reguló la multa aplicada en una
Unidad Tributaria Mensual, disminuyendo de este modo el
quantum de la sanción impuesta por la autoridad sanitaria,
quien había fijado su monto en 5 Unidades Tributarias
Mensuales.
En la especie Oriela Rojas Rivera accionó en contra de
la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá por
la dictación de la Resolución 156, de 20 de enero de
2017, expedida en el Sumario Sanitario N° 161 Exp. 548.
Arguye que el 5 de diciembre de 2016, a las 16:00
horas, una fiscalizadora de la reclamada inspeccionó la
Confitería Paulina en relación al cumplimiento de las
normas contenidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos,
Decreto Supremo N° 977 de 1996, en lo que concierne a los
sellos de alimentos “Altos En” y a la publicidad dirigida a
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menores de 14 años, levantando el acta 309, en la que
dejó constancia de que varios productos que allí se
comercializaban no cumplían con la normativa, pues
contenían la imagen de “Viejos pascueros” en sus etiquetas,
motivo por el que se decretó una prohibición de exhibición
de los mismos y fue citada para presentar sus descargos, lo
que hizo negando haber cometido la referida infracción,
fundada en que se trataba de productos comercializados bajo
marcas registradas de las empresas fabricantes, que cumplen
con la normativa de etiquetado y publicidad, además de
contar con registros sanitarios y marcarios.
Afirma que, sin embargo, mediante la resolución
reclamada autoridad determinó que había cometido una
infracción al art 110 bis del Decreto Supremo 977, de
1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos, y le aplicó
una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales.
Niega haber cometido la infracción reprochada.
En este sentido consigna que la resolución impugnada
yerra, por cuanto los hechos de que se trata consisten en
una apreciación subjetiva y no en una infracción a la
normativa sanitaria, en tanto se refiere a publicidad y no
a peligros para la salud, como lo dispone el artículo 171
del Código Sanitario. Agrega que adquirió los productos de
Empresas Carozzi S.A., Arcor y Colombina, verificando que
no estuviesen vencidos, que contaran con resolución
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sanitaria y que contuvieran los sello “Altos En” de la Ley
N° 20.606.
Asevera que es normal que los productos que se
comercializan y exhiben en el comercio en la época de la
fiscalización hagan uso decorativo del “Viejo pascuero”,
sin que tales adornos o motivos puedan ser considerados
como un gancho publicitario ni propaganda, en tanto aluden
a la Navidad.
Aduce a continuación que goza de irreprochable
conducta anterior, pues se trata de la primera infracción
que se le imputa por la Ley 20.606, destacando que el
Director General de Salud se encuentra facultado para
apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar multa,
cuando se trate de una primera transgresión, según dispone
Sostiene que sus descargos referidos a las empresas
fabricantes deben ser considerados como eximentes y no como
atenuantes, como lo hizo la autoridad.
Acusa que al sancionar a su parte la autoridad
pretende delegar la facultad fiscalizadora en los
comerciantes que compran los productos, añadiendo que al
sancionarlos por comercializar los productos de que se
trata les impone, en realidad, una doble sanción,
consistente en la pérdida económica derivada de no vender
la mercadería y, además, la multa que les impone. Afirma
que tal proceder está más allá de las facultades de los
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