Causa Nº 5145-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 20/09/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743538005

Causa Nº 5145-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 20/09/2018

JuezCarlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Diego Antonio Munita Luco,Jorge Eduardo Saez Martin,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Sergio Muñoz G.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha20 Septiembre 2018
Número de expediente5145-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol 5145-2018 se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por el demandado en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso que confirmó la de primer grado con declaración
de que el monto de la indemnización que deberá pagar el
demandado, Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, se
eleva a $100.000.000 para cada uno de los demandantes
Rodrigo Gonzalo Miño Gómez y Judith Verónica Ríos Arancibia
y a $50.000.000 para el actor Sebastián Andrés Miño Ríos.
El fallo de primer grado había condenado al indicado
servicio a pagar a los referidos actores la cantidad de
$15.000.000 para cada uno de los actores Miño Gómez y Ríos
Arancibia y $5.000.000 para Sebastián Andrés Miño Ríos.
Segundo: Que, en un primer capítulo, el recurrente
denuncia que la sentencia quebranta los artículos 19, 47,
1698 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de
Procedimiento Civil.
Afirma que en autos no se rindió prueba alguna que
acredite que la muerte del paciente habría sido evitada en
el supuesto de haberse aplicado correctamente a su respecto
el protocolo previsto para el caso de una picada de araña
SEGPGYMKVR
de rincón. Al respecto arguye que es a quienes demandaron
el pago de una indemnización a los que correspondía
acreditar los supuestos de la misma, pese a lo cual, y con
infracción del citado artículo 1698, su parte fue condenada
a solucionar la indemnización pedida sin que exista prueba
alguna de uno de los elementos que deben concurrir para
poder hacer efectiva la responsabilidad reclamada.
Explica que, en efecto, la prueba rendida se refiere
exclusivamente a la deficiente atención que el paciente
recibió por parte del servicio de salud demandado, su
evolución posterior y los daños que su fallecimiento
produjo a los demandantes, sin que se haya acreditado, a su
juicio, la necesaria relación de causalidad entre la
deficiente atención inicial reprochada y el deceso del
paciente.
Aduce que, pese a la inexistencia de prueba acerca de
este punto, los sentenciadores dieron por establecida la
concurrencia de este elemento de la obligación que los
actores debían acreditar, vulnerando al hacerlo las leyes
reguladoras de la prueba.
En síntesis, sostiene que, pese a su relevancia, en la
especie no se demostró que existiera una relación de
causalidad entre la muerte del paciente Crístofer Miño Ríos
y la conducta reprochada a su parte.
SEGPGYMKVR

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