Causa Nº 58873-2016 (Apelación Protección) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 03/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743538109

Causa Nº 58873-2016 (Apelación Protección) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 03/10/2018

JuezMaria Eugenia Sandoval Gouet,Rosa Egnem S.,Marcelo Doering Carrasco,Manuel Antonio Valderrama Rebolledo,Sergio Manuel Muñoz Gajardo
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV03-(Civil) Apelación Protección
Número de expediente58873-2016
Fecha03 Octubre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoApelación Protección
1
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N°s 52.481-2018, 53.738-2018 y
55.647-2018: estése al estado de la causa.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos María del Pilar Juárez
Hübner dedujo recurso de protección en contra de Isapre
Colmena Golden Cross S.A., en atención a que esta última
hizo aplicación del factor denominado “grupo familiar”
(factor de riesgo determinado por edad y sexo) al
incorporar al hijo recién nacido de la actora a su plan de
salud, decisión que, a su juicio, carece de sustento
normativo y que, además, implica un aumento en el valor del
referido plan.
Al efecto explica que el uno de junio de 2016
concurrió a la Isapre para inscribir a su hijo nacido el
cuatro de mayo del mismo año, entidad que ha pretendido
cobrar por su inclusión un precio determinado mediante la
aplicación de tablas de factores establecidas en normas
derogadas por el Tribunal Constitucional. Agrega que, pese
a lo expuesto, suscribió el formulario respectivo ante el
temor que su hijo quedara sin cobertura del plan de salud,
sin perjuicio de lo cual precisa que ya había tenido un
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conflicto semejante por su hijo de 4 años de edad a la
fecha del recurso, situación en la que recurrió de
protección y obtuvo sentencia favorable, la que fue
confirmada por esta Corte.
Indica que el precio cobrado por la recurrida consiste
en la aplicación de factores que han sido derogados por el
Tribunal Constitucional, de modo que tiene derecho a que se
aplique un precio justo, prescindiendo de los numerales 1,
2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley
18.933, disposiciones en las que se facultaba a la
Isapre para aplicar las tablas de factores de edad y sexo,
mismas que fueron eliminadas al potenciar una
discriminación carente de justificación racional, criterio
que afecta a contratos vigentes y suscritos con
anterioridad a la dictación del citado fallo del Tribunal
Constitucional. Subraya, por último, que el precio en
comento tiene una duración de carácter indefinido.
Sostiene que el indicado proceder ha vulnerado las
garantías previstas en el artículo 19 2, 9 inciso
desde que la aplicación del precio que pretende cobrar la
recurrida implicaría una diferencia arbitraria y
discriminatoria; además, de concretarse la intención de la
recurrida, su parte sufriría una merma de su patrimonio
para costear el alza citada y, finalmente, se vulneraría su
derecho a elegir el sistema de salud, puesto que se vería
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