Causa Nº 8157-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744839809

Causa Nº 8157-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Julio Edgardo Pallavicini Magnere,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Maria Eugenia Sandoval Gouet
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente8157-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
1
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en estos
autos Rol 8157-2018 se ha ordenado dar cuenta, del
recurso de casación en el fondo deducido por el demandante
en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que
desestimó la alegación de prescripción formulada por la
actora y, además, rechazó la demanda en todas sus partes,
con costas.
Segundo: Que el recurso denuncia, en un primer
capítulo, que el fallo vulnera los artículos 5º, 6º, 7º, 8º
y 19, N°s. 2 y 26, de la Constitución Política de la
República.
Arguye que, previo al vencimiento del plazo previsto
para la presentación de los estudios terminados de
equivalencia terapéutica, con fecha 8 de octubre de 2013,
el ISP publicó su Resolución Exenta 3.213, ordenando a
los laboratorios informar durante ese mismo mes de octubre
cuáles de los productos que contaban con registros
sanitarios vigentes serían comercializados, a fin de
establecer cuáles de ellos requerirían estudios de
bioequivalencia. Añade que frente a dicha resolución, con
fecha 10 de octubre de 2013, CFR Pharmaceuticals –sociedad
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matriz de Lafi– remitió al ISP el listado completo de
productos manufacturados en su planta indicando, de forma
expresa, que los productos Cifloxin no serían
comercializados en el país, de modo que al momento de
imponer las sanciones reclamadas, la reclamada tuvo pleno
conocimiento que los productos de que se trata no serían
fabricados, distribuidos ni comercializados.
Añade que la tolerancia de la Administración en este
punto, dirigida a priorizar los estudios de equivalencia
terapéutica de los productos efectivamente vendidos, es de
toda lógica y eficiencia, dada la imposibilidad material de
efectuar los estudios de todos los productos de manera
simultánea, motivo por el que, según manifiesta, se acordó
un cronograma de cumplimiento con las anteriores
autoridades del ISP, quienes validaron esta situación.
Alega que, todavía más, la autoridad sanitaria publicó
a través de su canal oficial de información –su página web–
un documento denominado “Aplicación del Decreto Minsal
864 y 981 en la exigencia de bioequivalencia”, en el que
señala que, si no presentan estudios de equivalencia
terapéutica, los titulares de los registros sanitarios
pueden continuar con la titularidad del producto
respectivo, siempre y cuando informen al ISP que no
comercializarán el correspondiente producto hasta que
demuestren tal equivalencia.
Enfatiza que los hechos descritos y, en especial, la
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tolerancia administrativa demostrada en la Resolución
Exenta 3.213-2013, generaron en su representada la
legítima confianza de estar actuando conforme a derecho,
antecedente que estima de la mayor relevancia en la
determinación de la legalidad de la resolución
administrativa impugnada.
En este sentido explica que el fundamento positivo de
este principio se ha construido a partir de los principios
de Estado de Derecho, de seguridad jurídica, de legalidad y
de igualdad ante la ley, previstos en los artículos de la
Carta Fundamental cuya transgresión denuncia.
Destaca, además, que la confianza legítima es un
principio aplicable no solo a la actividad formal de la
Administración, sino que también a sus actuaciones
materiales, desde que la previsibilidad asociada a ella
puede ser afectada tanto por aquéllas como por éstas.
Subraya que esto último es relevante, puesto que la
imposición de las sanciones está en abierta contradicción
con el accionar del ISP en los últimos años, en tanto su
criterio previo a dictar la resolución impugnada consistía
en eliminar de la nómina de cumplimiento del cronograma
establecido en el Decreto Supremo N° 633, de 2012, aquellos
productos que no fueran vendidos y, más aun, suspender sus
registros sanitarios, en tanto no se presentaran los
estudios respectivos.
Tercero: Que en un segundo acápite el recurrente
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